Fecha del Acuerdo: 2-12-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 432

                                                                                 

Autos: “Q., C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES S/ FILIACION”

Expte.: -89701-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES S/ FILIACION” (expte. nro. -89701-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 244, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 233 contra la resolución de f. 232?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

1. Este  Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar  que  ‘la regla de irrecurribilidad del artículo 377  del código procesal reconoce excepciones’ (conf. sent. del 30-05-00,  “RECURSO  DE  QUEJA: “M., C.A. c/ A., E.B. s/ Filiación y Petición de Herencia”, L. 29, Reg. 106,  entre  otras; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V-A, p g. 195 y stes.).

Tal el supuesto en que lo que está en juego es el lugar de realización de una prueba biológica, que abre un debate entre las partes el cual debe ser zanjado, para que la cuestión quede destrabada y pueda producirse la prueba pendiente.

Sobre todo si esta cámara ya ha conocido en la cuestión relativa al lugar de realización de la pericia, en el trámite de este mismo proceso (fs. 133/135, cuaderno de prueba de la demandada). Dejando dicho entonces  -en lo que interesa destacar- que la pericia en curso no necesariamente debería llevarse a cabo en el centro que la demandada elija, sino en el que, en defecto de acuerdo de partes, determine el juzgado.

En definitiva, no cabe activar en este supuesto la regla de inapelabilidad del artículo 377 del Cód. Proc., como lo postula la apelada (fs. 240.2.a).

2. Tocante a la apelación, es dable evocar que la jueza a quo ordenó la realización de una nueva pericia de ADN en la Oficia Pericial de La Plata, pues el Hospital Durand donde en un principio había dispuesto realizarla, ya no efectúa ese tipo de estudios (fs. 228).

Ello motivó el recurso de la parte demandada que se agravia en lo que interesa destacar en dos cuestiones:

a) sobre qué muestras se llevará a cabo la pericia;

b) el lugar donde se realizara -Oficina Pericial de La Plata-.

3. En lo que atañe a las muestras, esta alzada ya desestimó pormenorizadamente los cuestionamientos que oportunamente se habían planteado al preconizarse la nulidad de la prueba biológica de fojas 145/146 (fs. 234/237, cuaderno de prueba de la demandada).

Pues si bien en esa oportunidad la pericia impugnada fue declarada nula, no lo fue por los reparos formulados a las muestras extraídas y remitidas a  La Plata, sino porque no se le había dado a la quejosa la chance de controlar la peritación a través de sus consultores, como se había ordenado por el juzgado, siendo justamente esa ruptura del procedimiento dispuesto por el juzgado que había impedido el debido contralor de la prueba lo que había acarreado la nulidad de la experticia. No lo atinente a las muestras (arg. arts. 473 y 474 del Cód. Proc.).

Se expresó en aquel momento: “…No hubo entonces irregularidad en la cadena de custodia o  imposibilidad de control, sino falta de previsión para ejercer ese control antes o durante el traslado.   Sabiendo que las muestras una vez extraídas debían ser enviadas, la nulidad introducida por una hipotética irregularidad en un mecanismo de custodia que por propia decisión no se averiguó ni controló no puede sostener la nulidad del mismo. Además, suponer irregularidades en el control no significa que las mismas se hubieran efectivamente producido y si no se controló fue por propia inercia de la impugnante, no siendo ésta excusable…” (fs. 234/237 del cuaderno de prueba de la parte demandada).

Hasta se dejó dicho, a mayor abundamiento, que no hubiera existido obstáculo para volver a peritar las muestras reservadas en La Plata con la presencia de todos los que debieron controlar la prueba y no pudieron por ausencia de anoticiamiento del día de la pericia, tal como había ofrecido la profesional a fojas 188/vta.5 ‘in fine’ (fs. 236.3, del cuaderno de prueba de la demandada). Optándose, no obstante, por la nulidad, en función del principio de congruencia con lo que la recurrente había planteado.

En punto al lugar de realización de la pericia, volviendo sobre ese mismo párrafo de la decisión de esta cámara, queda claro la falta de obstáculos para que fuera la misma Asesoría Pericial de La Plata, quien tomara a cargo la realización de la nueva pericia. Y la apelación no trae novedosos reparos al respecto. Sólo interrogantes que no traducen sino una inquietud, pero no una imputación directa y categórica sobre la adecuada reserva y rotulación de las muestras, que bien pudo haberse despejado con medidas puntuales que la parte interesada pudo haber solicitado.

Además, si se quiere, la decisión en ese aspecto sintoniza con lo que decidiera esta cámara en la causa 15689, sentencia del 25 de agosto de 2003, en los autos ‘C., C. E., c/ S., R., M., s/ filiación’ (L. 36, Reg. 256; arg. art. 476 del Cód. Proc.;  Ac. S.C.B.A. 1793 art. 19.d).

Por lo demás, la deducción de la apelante sobre la existencia de un ‘acuerdo tácito’, aparece desmentida por quien responde sus agravios (fs. 241, cuarto párrafo). Y cuanto a que haya sido reconocido por la actora la reiterada solicitud de la demandada acerca que la pericia se realizara en Genda S.A., por un lado esta alzada ya dijo que a falta de acuerdo de partes, es el juez quien debía determinar el centro donde se efectuaría la peritación. Y la falta de acuerdo en tal sentido, es señalado por la accionante al responder los agravios (fs. 153/154, del cuaderno de prueba de la demandada; fs. 222.I, tercer párrafo, y 240/vta.b, cuarto párrafo; arg. art. 460, 462, del Cód. Proc.)..

4. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso, a tenor de los agravios en que se lo fundó. Con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la  apelación  de  f. 233 contra la resolución de f. 232, con costas a la parte apelante (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la  apelación  de  f. 233 contra la resolución de f. 232, con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

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