Fechad el Acuerdo: 2-12-2015. Alimentos. Costas.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 431

                                                                                 

Autos: “M., A. G.  C/ U., W. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89688-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., A. G. C/ U., W. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89688-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 202, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 180, fundada a fs. 188/190, contra la resolución de fs. 175/177?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Como se sostiene en la sentencia apelada de fs. 175/177, es principio recibido en materia de alimentos que las costas del proceso se encuentran a cargo del alimentante, pues admitir otra tesis implicaría hacer recaer el importe de aquéllas sobre las cuotas fijadas, quedando -de ese modo- desvirtuada la finalidad de este tipo de obligación (esta cámara, 30-09-2015, “S., R.M. C/ S.R., J.S. S/ ALIMENTOS”, L. 46 R. 314, entre muchos otros; además: Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VII-A, pág. 332 y ss, ed. Librería Editora Platense SRL, año 1999; ídem, Pagés, Hernán H., “Proceso de Alimentos”, pág. 115, ed. Astrea, año 2009; ídem, Gozaíni, Osvaldo A., “Costas Procesales” vol. 2, ed. Ediar, año 2007).

Principio que, también se ha dicho, no cede aún cuando se haya arribado a un acuerdo sobre la cuota (esta cámara, fallo citado en el párrafo anterior), o se haya admitido la pretensión por un monto menor al pretendido en demanda (también este tribunal, 17-07-2015, “B., M.G. c/ O., M.S. s/ Alimentos”, L.46 R.228).

Y si bien esa regla no debe ser mantenida a ultranza si se advierte que conduce a una situación de notoria injusticia (ver Morello y colab., op. y t. cits., pág. 33), cierto es que las circunstancias que lo atemperan y habilitan la excepción deben ser verdaderamente excepcionales -por ejemplo-, si media desistimiento de la pretensión (esta cám., 26-02-2013, “G.A., J.P. c/ G., D.A s/ Alimentos”, L.44 R.15) o se trata de planteos aventurados (esta cámara, sent. del 30-09-2015, ya citado en párrafos anteriores).

Circunstancias que no se advierten que medien en el caso, pues incoada la demanda por alimentos de fs. 143/147 vta. por la esposa del accionado, por sí y en nombre y representación de sus hijas menores de edad, aquél no se resistió a la pretensión alimentaria, es decir, nada objetó en cuanto al título invocado para reclamar los alimentos -sí se resistió al monto pedido; fs. 163/164 vta.-, para finalmente acordar a fs. 170/vta.  en una suma intermedia entre la de fs. 143/147 vta. y 163/164 vta., lo que habla sobre la inexistencia de motivos válidos que justifiquen imponer las costas en el orden causado (arg. art. 641 Cód. Proc.).

Más allá, claro está, de la duración de las cuotas acordadas en el tiempo (sea de las hijas, sea de la cónyuge) o la imputación que a la postre se efectúe de la fijada en favor de la cónyuge, pues, en definitiva, se trata de alimentos cuya prestación, como se dijo, no puede verse afectada por las costas del proceso.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 180, fundada a fs. 188/190, contra la resolución de fs. 175/177, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 641 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 180, fundada a fs. 188/190, contra la resolución de fs. 175/177, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

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