Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 46- / Registro: 117
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RAIMUNDI, RICARDO ALBERTO C/ FERRARO, LUCIA IRIS Y OTRO S/ INCIDENTE”
Expte.: -89422-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RAIMUNDI, RICARDO ALBERTO C/ FERRARO, LUCIA IRIS Y OTRO S/ INCIDENTE” (expte. nro. -89422-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f.10, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la queja de fs. 8/9 vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En el antiguo derecho español se distinguía entre la sentencia definitiva -la que recaía sobre el fondo o cuestión principal del litigio- y las providencias interlocutorias -todas aquellas emitidas mientras andando el juicio, antes de darse sentencia definitiva sobre lo principal-.
Pero entre las providencias interlocutorias, se diferenciaba entre:
a- interlocutorias puras o simples: se daban para dirigir las actuaciones o preparar la sentencia definitiva, sin prejuzgar nada sobre el fondo de la cuestión ni decidir sobre ningún artículo o incidente;
b- interlocutorias con gravamen irreparable para la definitiva: decidían un artículo o incidente durante el juicio, dejando cerrado el asunto y sin que pudieran remediarse sus efectos por la sentencia definitiva.
Según CARAVANTES (“Tratado Histórico, Crítico Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil, según la Nueva Ley de Enjuiciamiento”, Ed. Imprenta y Librería de Gaspar y Roig, Madrid, 1858, t.III, parágrafos 1316 y 1440), comentando los arts. 63 y 67 de la ley de enjuiciamiento civil española de 1855, las providencias interlocutorias simples o puras no eran susceptibles ni de reposición; las providencias interlocutorias con gravamen irreparable para definitiva eran susceptibles de reposición -y contra la decisión desestimatoria del recurso de reposición cabía, todavía, una apelación – y de apelación .
Esa noción sobre lo que eran las providencias interlocutorias, mezclando lo que hoy conocemos como providencias simples y como resoluciones interlocutorias, imperó en la normativa nacional hasta la ley 17454 (BO 7/11/1967), que dio a luz el actual CPCC Nación. Precisamente, en la exposición de motivos de la ley 17454, se lee:
“Respecto de las resoluciones judiciales, el Proyecto ha seguido el criterio consistente en asignar una denominación precisa a cada una de las diferentes clases que pueden dictarse, evitando de tal manera las confusiones a que da lugar la profusa y no siempre coherente terminología utilizada en este punto por el código vigente. De acuerdo con dicho criterio, las resoluciones judiciales se clasifican en providencias simples y sentencias interlocutorias, definitivas v homologatorias (artículos 160 a 163). Las providencias simples son aquellas que tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso o a ordenar actos de mera ejecución En esa forma se circunscribe esa denominación a las llamadas de “mero trámite”, evitándose el empleo genérico que de esa expresión hace el código actual en diversas disposiciones (vgr, arts. 29, 31 y 32). Son sentencias interlocutorias las que resuelven las cuestiones promovidas durante el curso del proceso que requieren sustanciación previa. La sentencia definitiva es la resolución judicial que se pronuncia sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el proceso y que lo concluye. Las homologatorias son las que recaen en los casos de desistimiento, transacción o conciliación.” (Boletín Oficial de la República Argentina, 7 de noviembre de 1967: pág. 2 y 3).
2- Actualmente, merced a lo reglado en los arts. 160 y 161 CPCC Nación (ídem CPCC Buenos Aires), la resolución interlocutoria aparentemente está diferenciada de la providencia simple o de mero trámite, aunque todavía el pasado común a ambas hace que en algunas situaciones se las pueda confundir. Por ejemplo, si ante el pedido de una de las partes el órgano judicial sin sustanciación lo rechaza, pudiera creerse que esa decisión es una providencia simple habida cuenta la falta de previa sustanciación, pero en realidad debe ser una resolución fundada , con lo cual podría verse en ella una suerte de híbrido: sin sustanciación como una providencia simple, pero fundada como una interlocutoria.
Para facilitar las cosas, una distinción posible es entre providencias simples y resoluciones fundadas, debiendo ser emitidas éstas últimas en las siguientes situaciones:
2.1. Entredicho entre las partes durante el proceso.
Veamos la situación típica: cuando durante el proceso ha habido un pedido de una de las partes y una resistencia a ese pedido por la otra parte, el órgano judicial habrá de zanjar la discordia a través de una resolución interlocutoria. Si locución (del latín, “locutio, -onis”) significa “acto de hablar”, una resolución “interlocutoria” es aquélla que resuelve un contrapunto “entre” las partes en el que se han enfrentado haciendo “uso de la palabra”: las partes “han hablado”, hay controversia “entre” ellas y el órgano judicial resuelve a través de una resolución “interlocutoria”.
2.2. Contrapunto entre las partes y el órgano judicial.
Hay situaciones en las que el “entredicho” no es entre las partes, sino entre ellas o una de ellas y el órgano judicial que no hace lugar a lo pedido:
a- Efectuado un pedido por una de las partes y corrido traslado a la otra, podría ésta guardar silencio El silencio frente al traslado no exime al juez de resolver lo que corresponda conforme a derecho, de manera que, pese a que el destinatario de un traslado guardase silencio, el pedido que determinó que se corriera traslado puede bien ser desestimado si no encuentra cabida en derecho, pero necesariamente a través de resolución judicial con forma de interlocutoria.
b- Las partes están de acuerdo y el “entredicho” es entre ellas y el órgano judicial, de modo que éste, para resolver en contra de la voluntad de las partes, debe fundar su decisión, es decir, debe emitir una resolución con forma de interlocutoria (ej. el juez rechaza un pedido de homologación de transacción, art. 162 cód. proc.);
c- Sólo media un pedido de una de las partes, sin entredicho previo entre las partes, ni tan siquiera un traslado previo a la contraparte, no obstante lo cual el órgano judicial debe emitir una resolución con forma de interlocutoria, sea que no haga lugar al pedido -para permitir que el peticionante, sabiendo por qué se ha rechazado su pedido, pueda impugnar eficazmente la decisión-, sea que sí haga lugar al pedido -para abrir la chance de impugnación eficaz a favor de la contraparte del peticionante- (ej. la decisión sobre un pedido de medida cautelar, que es emitida inaudita pars, art. 198 in fine cód. proc.; o la decisión sobre un remedio de aclaratoria, art. 166.2 cód.proc.).
Las resoluciones judiciales fundadas referidas en 2.1. son interlocutorias, mientras que las mencionadas en 2.2. tienen forma de interlocutorias en razón de resultar jurídicamente asimilables en cuanto a sus requisitos (art. 161 cód. proc), a las que lo son.
3- La resolución judicial que, desde luego sin sustanciación con la parte actora, tiene por contestada fuera de término la demanda, debe ser encuadrada entre las resoluciones judiciales fundadas (ver 2.2.c) y por tanto tiene forma de interlocutoria.
Además, tiene fuerza de definitiva por la entidad y la irreparabilidad del gravamen que provoca:
a- por la entidad, puesto que no sólo -maguer que esto solo sea muy grave- afecta el derecho de defensa en juicio del demandado -que incluye, en primer término, el derecho a ser oído- sino porque, aunque no recae directamente sobre el mérito de la pretensión, puede en el futuro tener notable repercusión indirecta sobre el análisis del mérito de la pretensión en función de los efectos que la ley hace seguir a la no contestación de la demanda (v.gr. art. 354.1 cód. proc.);
b- irreparabilidad, desde que en la sentencia definitiva no podría revisarse ya la situación de falta de contestación de la demanda, la que quedaría consolidada desde la firmeza de la resolución que da cuenta de esa falta.
Así es que, con forma de interlocutoria y fuerza de definitiva, la resolución del 6/3/2015, que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, debió ser notificada personalmente o por cédula y no puede tenerse por notificada válidamente en forma automática (arts. 15 y 171 Const.Pcia.Bs.As.; arg. arts. 34.4, 169 párrafo 2° y 135.12 cód. proc.).
Por lo tanto, si la notificación personal o por cédula no se ha realizado -lo cual es altamente probable, porque el juzgado no ordenó que así se notificara-, no es extemporánea la apelación planteada contra ella el 20/3/2015.
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al punto 3 del voto que abre el acuerdo con excepción de la aclaración efectuada entre paréntesis en el párrafo primero.
Ello así por entender que con lo allí dicho se da acabada respuesta jurisdiccional a la queja traída (art. 36.5.”e” cpcc).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto en primer término tal como lo hace la jueza en su segundo voto.
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la queja de fs. 8/9 vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO D IJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja de fs. 8/9 vta.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC) y hágase saber al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló mediante oficio con copia certificada de la presente. Hecho, archívese.