Fecha del Acuerdo: 29-04-2015. Alimentos.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 118

                                                                                 

Autos: “A., E. J. C/ G., G. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89419-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., E. J. C/ G., G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89419-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 272, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 255 contra la sentencia de fs. 246/248?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- Aún cuando en demanda se pretendió la fijación de alimentos (fs. 11 p.1), que a ese trámite se haya accedido por el juzgado (fs. 15/vta.), que el accionado haya seguido ese camino (fs. 147/151 vta.) y la sentencia de fs. 246/248 haya establecido cuota de alimentos, cierto es que las partes estuvieron de acuerdo que, si bien convenida informalmente, existía una cuota anterior (fs. 11 vta. 3° párr. y 148 vta. p. III últ. párr.). Aunque no se ha podido conocer cuál era su monto por las discrepancias entre los padres del menor en ese aspecto (la madre dice $1.500 y el padre $600, según las fs. cits.).

Lo que implica, entonces, que se trataría  aquí del aumento de una cuota ya pactada.

Empero, por las circunstancias narradas en el párrafo anterior -sobre todo, al desconocimiento certero del monto de aquella cuota- y ciñéndome al ámbito del recurso fundado a fs. 259/260 (arg. art. 272 Cód. Proc.), habré de abocarme directamente  a establecer si es ajustada al caso la cuota de $1.300 fijada en sentencia para R. G.

2- En ese camino diré que se trata de la cuota alimentaria para un menor de 6 años de edad (f. 3), en edad escolar primaria entonces, que vive con su madre en una vivienda alquilada (fs. 9/10 vta. y 218), que realiza actividades extraescolares (f. 181), debiéndose establecer a su favor un monto por alimentos de envergadura tal que satisfaga el amplio espectro del art. 267 del Código Civil, que comprende manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad.

De su lado, el padre pretende se determine una cuota alimentaria que guarde una relación directamente proporcional entre las necesidades de R. y sus posibilidades económicas, las cuales no traduce en  clave dineraria. Sin perjuicio de afirmar que se encuentra desocupado, realizando únicamente esporádicos viajes de carga en el camión de su padre a cambio de que éste abone sus “gastos generales de vida…tales como alimentación, vestimenta traslado, salud, entre otros…”, suponiendo acreditada  aquella calidad, con los informes de fs. 165 y 176 (fs. 149/vta. y 259/vta.).

En este contexto, cualquiera sea la categoría a que se ajuste la condición que se atribuye, tanto de sus propios dichos como de los informes de fs. 28, 55/56 -remitidos por Cargill S.A.-, sumados a las constancias de fs. 28/54 y 57/137, resulta que el accionado realiza tareas de chofer de carga de granos, al menos, para su padre, aunque no sea una relación laboral registrada (fs. 176; arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

Por esa labor, de seguirse su propio relato, se le abonarían los gastos generales de vida, entre ellos, los atinentes a alimentación, vestimenta, traslado, sin excluir otras. Es decir, realiza tareas o presta servicios a título oneroso, por más que sólo registre servicios en la ANSES hasta el mes de agosto de 2012, y no se encuentre inscripto como empleado en relación de dependencia y/o monotributista (arg. art. 1139 del Código Civil; fs. 165 y 176; arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

Es claro que el demandado no colaboró con informar, siquiera estimativamente, cuánto significaban dinerariamente aquellos aportes. Pudo haberlo hecho, pues no es razonable pensar que ignorara su magnitud,  era el camino más adecuado para calibrar la cuota alimentaria de su hijo con sus ingresos, tal como lo pretendió al responder la demanda y era quien estaba en mejores condiciones de hacerlo. Pero no lo hizo y se abstuvo de proporcionar un estado completo de su situación patrimonial (fs. 149/vta.).

Y esa falta de colaboración en traer a la causa datos que estaba en condiciones de afirmar y probar para el mejor esclarecimiento de los hechos, habilita que -descontado el trabajo por el que obtiene la retribución que asegura- la cuota a favor de su hijo se fije teniendo en cuenta  la edad de R, las necesidades propias de un menor en edad escolar y el dato proporcionado por la jueza al dictar sentencia de tomar como parámetro mínimo de los ingresos del apelante la suma de  $6.173,95, que es el sueldo básico correspondiente a conductor de primera, aplicable estimativamente atendiendo al porte de los camiones que posee su padre (fs. 209/vta. y 212/vta.). Esto así, de acuerdo a la remuneración prevista para esa categoría en la letra (a) de la escala del convenio colectivo de trabajo 40/89, acerca del cual se informa a fs. 183 y 185/vta. (arts. 384 y cons. del Código Civil).

Acaso, si el alimentante estaba interesado en una ponderación más exacta de sus ingresos, debió producir la prueba suficiente y adecuada para aclarar francamente  sus entradas, sin dejar lugar a presunciones. En su defecto, ceñirse a aquella remuneración, no aparece irrazonable en la especie, a poco que se advierta que -computando sólo lo que la actora pudo probar con Cargill como lugar de destino- aparecen acreditados unos treinta viajes anuales  -o 2,5 mensuales- como chofer de camión de carga. Lo que no quita cavilar que -así como se realizaron éstos- se hubieran concretado otros servicios para empresas similares (v. informe de fs. 55/56; arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384, 635, 640 y concs. del Cód. Proc.).

Desde esa óptica, como no podría descargarse aquel déficit probatorio del alimentante en perjuicio de su hijo de corta edad, titular del derecho a alimentos, una cuota de $1300, calculada en el equivalente aproximado de un 21% de aquellos ingresos presumidos, aparece justa y equitativa (arg. art. 641 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

3- En suma, corresponde desestimar la apelación de f. 255 contra la sentencia de fs. 246/248, con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 255 contra la sentencia de fs. 246/248, con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 255 contra la sentencia de fs. 246/248, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución de honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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