Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 46- / Registro: 102
Autos: “C., A. N. C/ U., E. E. S/FILIACION”
Expte.: -89417-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., A. N. C/ U., E. E. S/FILIACION” (expte. nro. -89417-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 235, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Qué Juzgado es competente?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1-La contienda negativa de competencia quedo entablada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Juzgado de Familia 1 (ver fs. 223/vta. y 233/vta..).
2-Este tribunal ya se ha expresado en reiteradas oportunidades respecto al caso (ver autos “Q. M. B. c/ L. A. s/ Ejecución de Sentencia”, L. 44, R. 94, entre otros).
Siguiendo lo expuesto en ese precedente por el juez Sosa, cabe recordar que, como dice el proemio del art. 166 del Cód. Proc., dictada la sentencia definitiva, concluye la competencia del juez respecto del objeto del proceso. Porque si el objeto del proceso es la pretensión, entonces dictada la sentencia concluye la competencia del juez respecto de la pretensión.
Sin embargo, que concluya la competencia del juez respecto de la pretensión al dictarse la sentencia definitiva, no quiere decir que inexorablemente finalice el proceso ni que, dentro del mismo proceso -no necesariamente finalizado- no quepan otras pretensiones, ni que para conocer de estas otras pretensiones no sea competente el juez que dictó la sentencia definitiva (pretensiones recursivas, incidentales, cautelares y, llegado el momento, ejecutorias; art. 166 cód. proc.).
No obstante, que sea uno solo el proceso que contenga a la pretensión principal y a la pretensión ejecutoria, no quita que estas dos sean totalmente diferentes: lo son v.gr. en cuanto a su objeto (la principal tiene por objeto lograr una declaración de certeza sobre los derechos afirmados por las partes, mientras que la ejecutoria tiene por objeto la realización de esa declaración).
3- Ahora bien, cuando la ley ritual establece que el juzgado que emitió la sentencia definitiva debe ser quien se encargue oportunamente de su ejecución (arts. 6.1, 166.7 y 499.1 cód. proc.), consagra una regla general.
Pero esa regla general no es absoluta, pues rige a falta de otras disposiciones especiales (art. 6 proemio cód. proc.) que habiliten esa ejecución por otros jueces (art. 499 incs. 2 y 3 cód. proc., arts. 515 y 516 cód. proc.; cfme. Alsina, Hugo “Derecho Procesal”, Ed. Ediar, Bs.As., 1962, 2ª ed., t.V, pág. 115 y sgtes.).
Así que se impone la pregunta, ¿hay en el caso disposiciones especiales que habiliten la ejecución de la sentencia por un juez diferente del juez civil que la dictó?
4- La respuesta es que sí, que hay tales normas: las que pusieron en funcionamiento el fuero de familia, que comenzó a funcionar el 28.6.2010, cuando la causa estaba radicada en el juzgado civil.
Esta situación originó que el juez civil ya no pudiera declararse incompetente de oficio cuando entró en funciones el juzgado de familia, por lo cual no tuvo más que dictar sentencia, el 16-7-2014 (fs. 181/186), o sea después de haberse iniciado las actividades del fueron especial. Pero al hacerlo, agotó la competencia sobre las pretensiones que eran objeto del proceso principal.
Así las cosas, la actual pretensión ejecutoria, aunque ciertamente forma parte del mismo proceso, abre un espacio jurisdiccional diferente (el procedimiento de ejecución de sentencia) que es competencia, ahora, del juzgado de familia actualmente en funcionamiento (arg. a fortiori art. 499.2 cód. proc.; art. 6 proemio cód. proc.; art. 827 incs. d y x cód. proc.).
Cabe destacar que el juzgado civil recién pudo ahora, al plantearse la pretensión ejecutoria, como primera oportunidad, declararse incompetente, ya que, antes, hasta el dictado de la sentencia definitiva no pudo hacerlo en virtud de la radicación de la causa a los fines, precisamente, de la elucidación de las pretensiones principales, como fue dicho.
5- En todo caso, si este criterio se aparta del sostenido en el precedente que cita la jueza de familia, no cabe dejar de mencionar que el que aquí se reproduce es el que se adoptó desde el 24 de abril de 2013, en que el juez Sosa votó la causa “Q.M.B c/ L.A s/ E. S”, ya citada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar competente al Juzgado de Familia Departamental.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Familia Departamental.
Regístrese. Notifíquese al Asesor de Menores e Incapaces interviniente (arts. 159 Cód Civil y 135 últ párr. CPCC). Hecho devuélvase al Juzgado declarado competente.