Fecha del acuerdo: 08-04-2014.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 100

                                                                                 

Autos: “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -89280-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -89280-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1357, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 1351/1352 vta. contra la resolución de f. 1350?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. A f. 1350 el juez resolvió solicitar -previo a la transferencia de fondos y al libramiento de oficios para la venta de semovientes solicitada a fs. 1348/1349vta.-, que los interesados presentaran cuerpo de bienes y declaración jurada patrimonial (en relación a los bienes que pretenden sean entregados o adjudicados), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 6716.

Ello mereció la revocatoria con apelación en subsidio de fs. 1351/1352vta., que centró su crítica justamente en ese único argumento de f. 1350, señalando que el artículo 21 de la ley 6716 se encontraba cumplido, con el correspondiente pago de aportes y contribuciones, y la retención del 30% del dinero depositado.

Tales argumentos no fueron controvertidos al sustanciarse la revocatoria a f. 1353.

Se expidió el juez a fs. 1354/vta. para tratar aquellos recursos, pero en vez de circunscribirse al agravio de fs. 1351/1352vta. (cumplimiento previo del artículo 21 de la ley 6716 para disponer de los bienes), puso un nuevo obstáculo al pedido de fs. 1348/1349vta.; no ya con eje en el artículo 21 de la ley 6716, sino en la cautelar dispuesta, específicamente la graduación de su contracautela, la demora en su fijación debido al pedido de tasación introducido por los propios herederos y las consecuencias de disponer la entrega del dinero o autorizar la venta de semovientes, sosteniendo que hacer lugar al pedido de transferencia de fondos y libramiento de oficios, en la práctica dejaría sin efecto la cautelar ordenada (prohibición de innovar); pero nada dijo expresamente violando el principio de congruencia y lo normado en el artículo 161 inc. 2. del código procesal, en relación al cumplimiento o no, del art. 21 de la ley 6716 (art. 34.4., cód. proc.).

En definitiva, la primera cuestión -referida al cumplimiento del art. 21 como obstáculo al pedido de fs. 1348/1349vta.- objeto de la revocatoria con apelación subsidiaria, quedó desactivada por una decisión posterior del mismo juez, cimentada en otro eje, superador del artículo 21. Al parecer por entender tácitamente que -tal como lo pregonaron los apelantes a fs. 1351/1352vta. y no fuera cuestionado por las apeladas al ser sustanciado el recurso (v. fs. 1353 y sgtes.)- las exigencias del mentado artículo estaban suficientemente cumplidas (ver fs. 911/913 y 925).

Pero por novedosos o nuevos motivos -distintos del de la resolución apelada- no hizo lugar a la revocatoria y concedió la apelación subsidiaria, remitiendo sin más trámite el expediente a este Tribunal (v. fs. 1354/vta.).

Sin embargo, no debió conceder esa apelación cuando ella, por lo dicho, se había tornado ya inadmisible por falta sobreviniente de gravamen. Lo que entonces le toca declarar a esta alzada, como juez del recurso del recurso (esta cám., 08-07-2013, “Jaureguilorda, Juan Domingo y Clara Albina María s/ Sucesión Ab Intestato”, L. 44 Reg. 205; art. 34.5.a CPCC), pero por las consideraciones formuladas.

Pues, al proceder como lo hizo, es decir modificando los fundamentos por los cuales obstaculiza el pedido de fs. 1348/1349vta., el juez de la instancia inicial, sustrajo a la apelación subsidiaria en tratamiento de toda materia; pues el obstáculo al pedido de fs. 1348/1349vta. ya no es el cumplimiento del artículo 21, sino otro.

Pero esta nueva resolución, diferente de la anterior recurrida, constituye una nueva decisión susceptible de ser atacada por la parte a quien le cause eventualmente agravio.

2. Antes de finalizar, a todo evento destaco que, a los fines de la venta de semovientes, no es de soslayar lo normado en el artículo 205 del código procesal, sin perjuicio del destino que corresponda dar al producido de la venta.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

Dejó dicho esta alzada a fojas 1327/1329vta., en lo que interesa destacar, que ‘…dejar sin efecto una medida cautelar porque no se prestó caución importan convertir impropiamente un requisito de efectivización en un requisito de procedencia…’, por manera que ‘…mientras concurran la verosilimitud del derecho y el peligro en la demora tenidos en miras al decretar la medida cautelar, no hay razón para dejarse sin efecto…’, sin perjuicio que habrá de carecer de efecto la tutela cautelar mientras no se preste la caución. O sea que la falta de contracautela  tiene como consecuencia ‘…tan sólo la interinal ineficacia de esas cautelares mientras no sea prestada la caución respectiva…’ (fs. 1327/vta. ‘in fine’ y 1328/vta., 4, segundo párrafo).

Pues bien, en ese contexto –ineludible para el juez de la instancia anterior– si ante el pedido de fojas 1328/1329 vta., dispuso que debía presentarse cuerpo de bienes y la declaración jurada patrimonial, ‘a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 21 de la ley 6716’ (fs. 1350), para resolver la reposición interpuesta contra dicha exigencia, no pudo el juzgador volver sobre una cuestión respecto de la cual esta cámara ya se había expedido: la interinal ineficacia de las cautelares mientras no se prestara contracautela.

Antes bien, debió expedirse concretamente sobre la cuestión que él mismo había opuesto a lo solicitado a fojas 1328/1329vta. y responder a los cuestionamientos dirigidos contra aquella exigencia de cumplir con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 6716. Pues al no hacerlo y acudir para rechazar la revocatoria articulada a una temática que ya había sido decidida por la cámara,  obró de manera de convertir el recurso de reposición con apelación en subsidio, que los interesados eligieron interponer, en una apelación directa.

En este sentido, pues, es nula la resolución de fojas 1354, en cuanto vuelve sobre aspectos ya resueltos, que han quedado firmes (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, 253 del Cód. Proc.).

Así las cosas, como removida esa decisión, queda sin resolver la reposición planteada y por ende si –de acuerdo a su resultado– correspondería o no conceder la apelación subsidiaria, en esta particular situación, corresponde devolver los autos a primera instancia para que se expida en congruencia con las argumentaciones planteadas a fojas 1351/1352, concediendo o rechazando el recurso y en su caso, concediendo la apelación subsidiaria (arts. 240 y 241 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría, declarar nula la resolución de foja 1354 y devolver los autos a primera instancia para que se expida en congruencia con las argumentaciones planteadas a fojas 1351/1352, concediendo o rechazando el recurso y en su caso, concediendo la apelación subsidiaria.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara, por mayoría, RESUELVE:

Declarar nula la resolución de foja 1354 y devolver los autos a primera instancia para que se expida en congruencia con las argumentaciones planteadas a fojas 1351/1352, concediendo o rechazando el recurso y en su caso, concediendo la apelación subsidiaria.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario