Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 46- / Registro: 75
Autos: “P., C. A. C/ A., S. M. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS”
Expte.: -89366-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “P., C. A. C/ A., S. M. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89366-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 52, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 36 contra la resolución de f. 35?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Según surge del escrito de demanda existen dos procesos de alimentos: uno es el número. 7312/2012 (“A., S.M. c/ P., C.A. s/ Incid. de ejecución de alimentos”) y el otro es el número 7642/2012 (“P., C.A. c/ A., S.M. s/ Alimentos y Régimen de visitas” (v.fs. 10/13vta.).
Por el primero, el aquí actor resultó obligado al pago de alimentos. Por el segundo, inició ejecución de alimentos ante el incumplimiento de la demandada.
Es decir que durante el tiempo que cada uno de los obligados al pago de los alimentos no cumplió con la prestación, los gastos fueron afrontados por el otro progenitor aportando de su propio peculio para satisfacer las necesidades de los menores Ignacio y Daniela Pina, naciendo un crédito a favor de cada uno de ellos respecto del otro (arts. 265, 267 y concs. cód. civ.).
Entonces como ambos progenitores resultan deudores y acreedores, lo que está en juego es una compensación de créditos entre los alimentantes P., y A., (arts. cits.).
Ahora bien, al momento de la audiencia llevada a cabo con fecha 16 de abril de 2014 (v. fs. 22/vta.) las partes acordaron al solo efecto conciliatorio, que P., abonaría a A., la suma total de $8000, dejándose constancia que ninguna de las partes tendría nada que reclamarse por ninguno de los reclamos oportunamente efectuados en cada una de las actuaciones referidas (v.fs.cit.).
2- En ese marco, como los recíprocos reclamos de P., y A., terminaron por conciliación, las costas han de ser impuestas a las partes -entendiendo por “partes” en el caso, a los mismísimos alimentantes- por su orden, de conformidad con lo normado en el artículo 73 del Cód. Proc., habida cuenta que no fue acordado por ellas nada en contrario (fs. 22).
3- De acuerdo a ello, la imposición de costas por su orden fue ajustada a derecho (art. 73 del Cód. Proc.). Y, por lo tanto, debe desestimarse el recurso interpuesto a f.36.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación interpuesta a f. 36.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación interpuesta a f. 36.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.