Fecha del acuerdo: 20-03-2015.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 83

                                                                                 

Autos: “AGRO DERO S.A.  C/ PEREYRA S.A.A.I. S/EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -89376-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “AGRO DERO S.A.  C/ PEREYRA S.A.A.I. S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89376-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 123, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 102 contra la sentencia de fs. 86/88?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Según la ejecutada, el título es inhábil por ser falsas las firmas, porque nunca contrajo la deuda reclamada y porque el préstamo invocado por la ejecutante nunca existió; como no se le permitió probarlo, arguye que se violó su derecho de defensa en juicio (ver fs. 110 2° párrafo y 110 vta.  párrafos 1° y 2°).

El título ejecutivo traído por la ejecutante es la escritura pública cuya copia está glosada a fs. 16/23, cuya aducida falsedad:

a- material -v.gr. adulteración física de firmas o de contenido-  o intelectual -v.gr. la ejecutada no hubiera recibido el dinero en presencia del notario pese a la  manifestación de éste en la escritura, ver cláusula 1ª a f. 18-,  sólo podrían   ser abordadas a través de redargución de falsedad (que nada más la ejecutada hizo reserva de promover, ver f. 56 vta. VIII),  actuación procesal autónoma respecto de la presente ejecución (arts. 993 cód. civ. y  393 cód. proc.)  en la que incluso el escribano debiera ser parte demandada (y aquí, en la ejecución,  no lo es; art. 89 cód. proc.);

b- ideológica -v.gr. el dinero hubiera sido entregado en otro carácter y no en préstamo-  sólo puede ser materia de debate en juicio de conocimiento posterior,  sea porque esa cuestión atañe a la causa de la obligación -como también hace a esa causa la supuesta preexistencia de otros dos mutuos, ver fs. 110 vta./111-  o sea porque comoquiera que fuese no es admisible  en la ejecución hipotecaria la excepción de falsedad cualquiera sea ésta (arts. 542.4, 594.1, 595 y 551 cód. proc.).

En ese contexto,  resultaba manifiestamente  impertinente la  prueba ofrecida en pos de cualquier  falsedad inabordable en esta ejecución especial (art. 547 párrafo 3° y arts. 594 proemio, 547 último párrafo, 495 y 362 cód. proc.), lo que permitía al juzgado sentenciar sin más trámite (ver f. 109 vta. párrafo 2°; art. 548 cód. proc.); no obstante, ciertamente el juzgado al sentenciar no debió omitir  declarar expresamente esa impertinencia, mas en todo caso esa omisión queda   superada ahora aquí (art. 273 cód. proc.; arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

 

2- La ejecutada en primera instancia sostuvo que le era imposible pagar en dólares y solicitó la aplicación de la pesificación dispuesta por el decreto 214/02 (ver fs. 55 vta. y 57). No solicitó la pesificación fuera de los límites de ese decreto, lo cual de por sí hubiera tornado incongruente una decisión del juzgado que hubiera pesificado de otra forma no postulada (art. 34.4 cód. proc.).

El juzgado desestimó la aplicación del decreto 214/02 y la ejecutada no expresó agravios insistiendo con la utilización de ese decreto sino reprochando que, iura novit curia,  no se hubiera condenado a pagar en pesos según la cotización oficial del dólar por ser -machacó-  imposible hacerlo con esta moneda (ver fs. 112 y 114).

Suponiendo, por vía de hipótesis,  que la pesificación según cotización oficial no fuera decisión incongruente, de todas formas no habría margen para hacer lugar al pedido traído -dicho sea de paso- recién al expresar agravios (arts. 266  y 272 parta 1ª cód. proc.), según lo veremos en los dos párrafos siguientes.

Enhiesta aquí la escritura pública (ver considerando 1-), debe tenerse por cierto que, en el acto, la ahora ejecutada  delante del notario expresó o al menos aceptó: ”Este contrato se pacta en dólares estadounidenses billetes, con exclusión de cualquier otra moneda, renunciando ‘la deudora’ a la teoría de la imprevisión y beneficio de excusión, estando obligado a pagar en esta moneda pactada. La ‘deudora’ manifiesta haber hecho una prudente evaluación de la presente operación, estar plenamente seguro de su cumplimiento, por tener suficiente capacidad de repago y siendo consciente de los riesgos que se corren en operaciones pactadas en moneda extranjera, particularmente por las experiencias vividas antes de ahora, con las bruscas alteraciones en las paridades de la moneda argentina corriente con aquellas, aspecto particularmente tenido en cuenta y que para el constituye un riesgo despreciable, por cuanto a la fecha es poseedor de valores que le permiten en el momento necesario transformarlos en dinero y por un monto que excede al adeudado por este contrato.” (sic, cláusula TERCERA, f. 18 vta.). Si al tiempo de contratar dijo tener valores  que en exceso le permitían transformarlos en dólares para pagar -sin que en autos tan siquiera hubiera intentado desdecirse de eso-, la supuesta actual imposibilidad de adquirir dólares con pesos y sin realizar esos valores no puede de buena fe constituir excusa amparable en derecho (art. 1198 párrafo 1° cód. civ.; art. 34.5.d cód. proc.).

En todo caso, no se ha ni siquiera insinuado que sea de alguna manera inviable  que la deudora pudiera adquirir con pesos títulos de la deuda pública de nuestro país nominados en dólares (v.gr.BODEN 2015) para luego venderlos obteniendo así los dólares necesarios para  saldar la deuda (arts. 375 y 384 cód. proc.;    ver http://www.cronista.com/finanzasmercados/–Dolar-MEP-Guia-para-comprar-dolares-en-la-Bolsa-20140115-0062.html;también http://m.diarioveloz.com/notas/115395-boden-2015-una-opción-ahorristas-desesperados;  etc. buscando en internet con las voces “dólar bolsa” o “dólar MEP”).

En las  condiciones indicadas en los dos párrafos anteriores, si la deuda se contrajo en dólares, no es ilegítimo que se condene a pagarla en esa moneda según lo reglado en los arts. 617 y 619 del Código Civil, preceptos que de mínima en caso de colisión desplazan la aplicación  del art. 518 párrafo 3° CPCC (arg. art. 31 Const.Nac.).

 

3- Por fin, en cuanto a la tasa de interés la crítica es precoz  porque la decisión recurrida no causa gravamen actual: eso así  ya  que difiere el abordaje del tópico al condenar a pagar intereses “conforme por derecho pudiere corresponder”, de modo que no estima ni desestima la postura de la recurrente y deja abierta la cuestión para otra oportunidad idónea (arg. art. 242 cód. proc.; arts. 34.4 y 589 cód. proc.).

 

4- Sin perjuicio de todo lo anterior, atento lo expuesto a f. 55 último párrafo, corresponde informar el crédito reclamado en autos a la UIF a los fines de la eventual investigación del origen de los fondos prestados (arg. art. 19 Const.Nac. y  a simili art. 287.1 CPP).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Tocante a la imposibilidad de cumplimiento, ha de recordarse que en la doctrina se exige que se trate de una imposibilidad irrefragable de cumplimiento de la prestación, quedando descartada una dificultad para cumplir, por extremada que ella sea. Dice Llambías, que una imposibilidad que puede ser contrarrestada por la ejecución de los medios apropiados, por onerosos que ellos fueren, no es imposibilidad (aut. cit., ‘Tratado…Derecho de las obligaciones’, t. III,  pág. 286, nº 1990; arg. art. 888 y cons. del Código Civil).

Lo expuesto conecta con la figura del caso fortuito o de la fuerza mayor. Por manera que uniendo las dos categorías, se obtiene que la imposibilidad de cumplimiento se produce por diversos hechos naturales o humanos, respecto de los cuales sólo cabe calificarlos como configurativos del caso fortuito o fuerza mayor, cuando no deriven de una causa imputable al deudor o cuando ya se encontrare en mora o hubiera tomado a su cargo las consecuencia del fortuito (arg. art. 513 del Código Civil).

En la especie, no concurre una imposibilidad del tipo señalado.

Por lo pronto, no se ha ofrecido prueba idónea alguna para demostrar que toda, absolutamente, toda alternativa para adquirir dólares estadounidenses billetes en cantidad suficiente para hacer frente al pago adeudado, ha sido inaccesible rotundamente para el deudor, acorde a las normas legales aplicables.

La comunicación A 5314 del Banco Central de la República Argentina, emitida el 14-6-2012 -citada por el recurrente-, regula el acceso al Mercado Único y Libre de Cambios de las entidades financieras por la operatoria de compra venta de valores. Y establece las operaciones que permitirán a las entidades financieras locales  acceder al mercado local de cambios realizando los boletos de cambio correspondientes, para cubrir sus necesidades de divisas para la compra y venta de títulos valores de tenencias propias.

La comunicación A 5318 también del Banco Central de la República Argentina, emitida el 5-6-2014 -igualmente citada por el deudor- regula los distintos supuestos en que se puede acceder al mercado local de cambios.

Finalmente, la resolución de la Afip 3333/12, que regulaba la validación para adquisición de moneda extranjera para atender gastos en concepto de viajes al exterior, fue dejada sin efecto por la resolución general 3356/12, a partir del 13-8-2012. Esta última, reglamentó el ‘Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias’ (fs. 113/vta., parte final).

Pero de ninguna de estas normativas surge de modo inequívoco la imposibilidad terminante y objetiva, de adquirir dólares estadounidenses, para la cancelación del mutuo hipotecario contraído el 23-2-2012, cuyo vencimiento había sido previsto para el 22-2-2013, por alguna vía legalmente autorizada.

En definitiva, lo importante es que no se intentó justificar que ninguna fuera conducente a la finalidad de acceder a la moneda de pago del mutuo hipotecario.

Por lo demás, la obligación de que se trata no puede ser considerada en sí y por sí, afuera de la regulación contractual en función de la cual se ha constituido, sino que se integra en el contenido del contrato del cual ha tenido origen y del cual sólo puede adqurir el propio significado.

Y en este contexto, lo que puede encontrarse es que, conforme la redacción de la cláusula tercera del mutuo -transcripta en el voto que abre el acuerdo- , no solamente marca que la supuesta imposibilidad de adquirir dólares estadounidenses con pesos, no puede de buena fe constituir excusa amparable en el derecho -como lo dice el colega en su propuesta-, sino que además, está indicando -por la amplitud de sus términos-  que el deudor, con referencia a la moneda de pago, tomo a su cargo las consecuencias del caso fortuito (arg. arts. 513 y 889 del Código Civil).

Por conclusión, adhiero al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación de f. 102  contra la sentencia de fs. 86/88, con costas a la parte apelante vencida (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios;

b- informar el crédito reclamado en autos a la UIF a los fines de la eventual investigación del origen de los fondos prestados, a cuyo fin se librará oficio, encomendando a los abogados de la parte ejecutada la confección del proyecto de oficio, la indicación de las copias que fuera menester adjuntar y el posterior diligenciamiento del oficio una vez librado (arts. 3 y 97 ley 5827; art. 16.f d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- desestimar la apelación de f. 102  contra la sentencia de fs. 86/88, con costas a la parte apelante vencida (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios;

b- informar el crédito reclamado en autos a la UIF a los fines de la eventual investigación del origen de los fondos prestados, a cuyo fin se librará oficio, encomendando a los abogados de la parte ejecutada la confección del proyecto de oficio, la indicación de las copias que fuera menester adjuntar y el posterior diligenciamiento del oficio una vez librado (arts. 3 y 97 ley 5827; art. 16.f d.ley 8904/77).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La Jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

 

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario