Fecha del acuerdo: 19-03-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 75

                                                                                 

Autos: “P., C. A. C/ A., S. M. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS”

Expte.: -89366-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., C. A. C/ A., S. M. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89366-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 52, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de f. 36 contra la resolución de f. 35?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1- Según surge del escrito de demanda existen dos procesos de alimentos: uno es el  número. 7312/2012 (“A., S.M. c/ P., C.A. s/ Incid. de ejecución de alimentos”)  y  el otro es el número 7642/2012 (“P., C.A. c/ A., S.M. s/ Alimentos y Régimen de visitas”  (v.fs. 10/13vta.).

            Por el primero, el aquí actor resultó obligado al pago de alimentos. Por el segundo, inició ejecución de alimentos ante el incumplimiento de la demandada.

            Es decir que durante el tiempo que cada  uno de los obligados al pago de los alimentos no cumplió con la prestación,  los gastos fueron afrontados por el otro progenitor aportando de su propio peculio para satisfacer las necesidades de los menores Ignacio y Daniela Pina, naciendo un crédito a favor de cada uno de ellos respecto del otro (arts. 265, 267  y concs. cód. civ.).

            Entonces  como ambos progenitores resultan  deudores y  acreedores,   lo que está en juego es una compensación de créditos entre los alimentantes P., y A., (arts. cits.).

            Ahora bien, al momento de la audiencia llevada a cabo con fecha 16 de abril de 2014 (v. fs. 22/vta.)  las partes acordaron al solo efecto conciliatorio, que P., abonaría a A., la suma total de $8000, dejándose constancia que ninguna de las partes tendría nada que reclamarse por ninguno de los reclamos oportunamente efectuados en cada una de las actuaciones referidas (v.fs.cit.).

            2- En ese marco, como los recíprocos reclamos de P., y A., terminaron por conciliación, las costas han de ser impuestas a las partes -entendiendo por “partes” en el caso, a los mismísimos alimentantes- por su orden, de conformidad con lo normado en el artículo 73 del Cód. Proc., habida cuenta que no fue acordado por ellas nada en contrario (fs. 22). 

            3- De acuerdo a ello, la imposición de costas por su orden fue ajustada a derecho (art. 73 del Cód. Proc.). Y, por lo tanto, debe desestimarse el recurso interpuesto a f.36.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la   apelación interpuesta a f. 36.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la   apelación interpuesta a f. 36.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

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