Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen
Libro: 41
Registro: 90
Expte.: 17454
“BLANCO, ARMANDO A. c/ BARLETTA, CLORINDA E. y otros s/ Cobro Ejecutivo”
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de abril de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BLANCO, ARMANDO A. c/ BARLETTA, CLORINDA E. y otros s/ Cobro Ejecutivo” (expte. nro. 17454), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 548, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Debe ser estimada la apelación de foja 539/541 deducida contra la resolución de fojas 535?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. Se ataca la resolución de f. 535 que entendió que la cuestión relativa a la ejecución forzada de la matrícula 5990 de Pehuajó ya había sido resuelta. Allí se indica que al haber sido decidido el tema a f. 345/vta., hay cosa juzgada al respecto y por ende el mismo no puede ser reexaminado y menos decidido de modo distinto.
En otras palabras el decisorio atacado tiene por resuelta la no aplicabilidad al caso y respecto del bien en cuestión, de la ley 13302, y por precluída la posibilidad de reeditar la cuestión.
1.2.1. ¿Quién la ataca?
Gladys Mimí Buffarini sucesora mortis causa del co-demandado Roberto Alfredo Buffarini, quien fuera citada para actuar en autos en tal carácter (ver decisorio de f. 473, primera parte, y presentación de fs. 526, pto. I).
1.2.2. ¿Que argumenta?
a- sustanciación defectuosa de la incidencia donde se resolvió la no aplicación de la mentada ley, toda vez que el pedido de suspensión fue respondido por quien no estaba legitimado para ello por haber cedido las acciones litigiosas‑.
b- que el basamento del decisorio de f. 345 fue erróneo motivo por el cual impide considerar lo resuelto como cosa juzgada material, por el carácter de orden público de la ley 13302.
c- que por el deceso del co-demandado Roberto A. Buffarini, la recurrente ha devenido en propietaria de la porción indivisa de su titular, estando por lo tanto legitimada para introducir en su beneficio las prerrogativas de la ley de emergencia citada.
2. Veamos: Gladys M. Buffarini, en tanto sucesora mortis causa del co-demandado Roberto Alfredo Buffarini, es continuadora de su persona y por ende ocupa su mismo lugar (art. 3417, cód. civil). Así, con el fallecimiento del mentado co-accionado se operó la mutación de su acervo hereditario cambiando cada uno de sus elementos de titular y pasando por ende tanto los derechos como las obligaciones a su heredera (conf. Maffía, “Manual de Derecho Sucesorio”, Ediciones Depalma, Bs. As., 1977, Tomo I, p g. 37).
No se trata de una nueva co-accionada. No fue citada por derecho propio, sino en tanto heredera de su hermano Roberto Alfredo. Por manera que se trata de la misma parte demandada, a cuyo respecto, la persona física que ocupaba tal lugar es reemplazada por su heredera.
En este carácter Gladys M. Buffarini no puede retrotraer el proceso, ni reeditar cuestiones ya precluídas o firmes para la persona a quien sucede, pues jurídicamente se trata de la misma persona y parte (arts. 3431, 3432 y concs. cód. civil y 43 y 53.5, cód. proc.). Esto así, en la medida en que no son planteos que nazcan o tengan origen en un derecho que le es propio, sino en uno que recibe mortis causa en razón del fallecimiento de su hermano, con la misma extensión y límites que tenía tal derecho para su causante (art. 3270, cód. civil).
Desde esta perspectiva, si la resolución de fojas 345/vta. quedó firme para aquél, quien no artículo contra ella recurso alguno, tal firmeza comprende a su heredera, así la decisión contuviera el basamento erróneo que le atribuye (fs. 540, cuarto párrafo).
Cuanto al defecto de sustanciación, que igualmente alega, por referirse a una presunta infracción ocurrida durante el proceso, anterior a la resolución de fojas 345/vta., resulta ser un tema ajeno al recurso, cuya reparación, en su caso, debió procurarse, oportunamente, en la instancia en que -hipotéticamente- se hubo cometido.
Por último, el resolutorio de fs. 345/vta., que desestima la aplicación de la ley 13.302 al caso de marras, no se ve alterado por el carácter de orden público que se atribuye a la mentada ley, toda vez que carece de apoyo legal conceder a tal condición el efecto de reeditar un tema, ya introducido oportunamente y resuelto mediante interlocutoria que -como se ha dicho- ha quedado firme incluso para la apelante.
La invocación del carácter de orden público de una ley no justifica prescindir del principio de estabilidad de las resoluciones judiciales, que también interesa al orden público y reviste además jerarquía constitucional (arg. art. 17 de la Constitución Nacional).
En suma, no encuentro motivo que justifique dejar sin efecto el decisorio atacado, única vía para poder rever lo decidido a f. 345.
Por tal motivo, entiendo que la resolución en crisis debe ser confirmada, con costas a la apelante vencida (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (art. 31, d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde confirmar la resolución apelada con costas a la apelante vencida (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (art. 31, d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.