Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen
Libro: 41
Registro: 82
Expte.: 17412
“LAMAS, RAUL ENRIQUE s/ Autorización”
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de abril de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LAMAS, RAUL ENRIQUE s/ Autorización” (expte. nro. 17412), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 63, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe ser estimado el recurso interpuesto a fojas 49/52?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Al resolver este incidente, el juez de paz letrado concedió la autorización pedida por el incidentista para que escriturara la tercera parte indivisa de la parcela en cuestión a nombre del menor N. L. H., en las condiciones oportunamente pactadas, según el convenio homologado.
Ahora bien, al decidir de tal modo, dejó de lado aquellas condiciones complementarias que postuló el actor: la imposibilidad de disposición del bien por parte del menor hasta tanto no se extinguiera el usufructo por fallecimiento de la usufructuaria o pasaran cuatro años de llegado a la mayoría de edad (fs. 3/vta., tercer párrafo).
Pero como respecto de aquella cuestión no llegó a trabarse controversia con la incidentada, que ninguna objeción concreta hizo al respecto en su responde de fojas 18/20 vta., no puede hablarse que, en ese tramo, hubiera sido vencido el actor.
En cambio, frente a la defensa opuesta por la incidentada, el incidentista sí resistió el incumplimiento que allí se le adjudicara, esgrimido por aquella para postular la caducidad del convenio y el rechazo de la petición inicial, por no haberse formalizado la escrituración en el plazo acordado de quince días contados desde su suscripción (fs. 20, tercero y cuarto párrafos, 31 y 32).
Por manera que, desestimada implícitamente la caducidad por la sentenciante, al resolver como lo hizo, debió considerarse que aquella controversia así resuelta había generado un vencedor y un vencido. Lo cual no quedó reflejado en la decisión atacada al imponerse costas por su orden.
En ese punto cabe corregir el pronunciamiento impugnado, en el sentido que, tácitamente rechazada la postura de la incidentada y acogida sustancialmente la petición del incidentista ‚éste resultó ganancioso debiendo aquella cargar, consiguientemente, con las costas del incidente (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
Por ello se admite el recurso, con costas también de esta instancia a la incidentada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso interpuesto a fojas 49/52, con costas también de esta instancia a la incidentada vencida (arg. art. 69 cód. proc.) y con diferimiento de la regulación de honorarios de cámara (art. 31 d. ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso interpuesto a fojas 49/52, con costas también de esta instancia a la incidentada vencida y con diferimiento de la regulación de honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.