Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen
Libro: 41
Registro: 80
Expte.: 17461
“CELIZ, ALCIRA TOMASA Y RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO c/ AGUILAR, EZEQUIEL RAUL s/ Interdicto de Retener”
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de abril de dos mil diez, se renen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CELIZ, ALCIRA TOMASA Y RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO c/ AGUILAR, EZEQUIEL RAUL s/ Interdicto de Retener” (expte. nro. 17461), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Debe ser estimada la apelación de f. 25?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
As¡ como es cierto que de la lectura de la demanda no se discierne claramente si se pretende vehiculizar una acción posesoria o un interdicto (arts. 604/607 CPCC vs. art. 617 CPCC), ni se precisa en definitiva qué tipo de pronunciamiento se requiere ni su alcance (art. 330 incs. 3 y 6, cód. proc.), también lo es que la ordenada medida cautelar de no innovar no señala respecto de qué situación propia del caso se la dispone, si fáctica, si jurídica, si ambas (ver fs. 15/vta.).
De modo que, pese a que según lo reglado en el art. 607 CPCC -norma en la que específicamente el demandante apoya su pretensión cautelar, ver fs. 12 vta. y 13-, en consonancia con el art. 604.2 CPCC, se podría prohibir precautoriamente la realización de nuevos actos materiales de perturbación, la indeterminación referida en el párrafo anterior permite juzgar que de algún modo puede creer al apelante que le asiste el gravamen que explica a f. 55 vta. 3er. párrafo (imposibilidad jurídica de escriturar e inscribir a su nombre el bien litigioso).
Con interés procesal suficiente el apelante, resta decir que además tiene razón, porque, cualquiera sea el alcance de la cautelar decretada, el juzgado no pudo tener por verosímil el derecho invocado por los demandantes en tanto sólo asentado -por ahora- en la prueba documental anexada a la demanda:
a- no está adverada la autenticidad de los instrumentos privados cuyas fotocopias lucen a fs. 9/vta. y 10, ni siquiera hay un conato de sumaria información testimonial (arts.197, 209 incs. 2 y 3 y 233
cód. proc.), e inclusive actualmente han quedado desconocidos en su autenticidad (f. 40 vta. ap.”i”; arg. art. 163.6 párrafo 2do. cód. proc.);
b- de la lectura de las cartas documento de fs. 6 a 8 sólo se desprenden alternativas que dan forma a la controversia, sin que se aprecie prima facie que sus contenidos puedan tornar más creíble la postura de una parte que de la otra (art. 384 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta a fs. 15/vta., con costas en cámara a la parte actora (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la regulación de honorarios (art. 31 d.ley
8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta a fs. 15/vta., con costas en cámara a la parte actora y diferimiento aquí de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.