Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen
Libro: 41
Registro: 66
Expte.: 17448
“CABRERA, MARIA MARTA c/ ABRAHAM, OMAR A. s/ Daños y Perjuicios Del/Cuas.(exc.uso auto. y Estado)(98).
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de marzo de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CABRERA, MARIA MARTA c/ ABRAHAM, OMAR A. s/ Daños y Perjuicios Del/Cuas.(exc.uso auto. y Estado)(98)” (expte. nro. 17448), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 40, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs.30?.
SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La resolución de f. 30 declara inconducente la prueba ofrecida en demanda, pero no dice por que la considera así, incumpliendo lo normado en el art. 34.4 CPCC.
Mas no sólo por infundada resulta desatinada esa apriorística declaración de inconducencia, sino por desacertada toda vez que encierra un prejuicio negativo sobre su eventual atendibilidad.
Para mí, considerando la versatilidad de las pruebas testimonial y confesional ofrecidas a fs. 7/vta. (ver arts. 36.4, 36.5, 409, 413, 415, 436, 440 y 450 cód. proc.), bajo las circunstancias del caso, no antes de ser producidas y recién al ser asumidas por el sentenciante podrá establecerse si esas pruebas resultan conducentes y atendibles.
De modo que, en salvaguarda del derecho de defensa de la demandante, debe revocarse la resolución apelada (art. 8 Pacto San José de Costa Rica; art. 18 Const. Nac.; arts. 15 y 171 Const. Pcia. Bs. As.; art. 34.4 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Revocar la resolución de f. 30 en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas en cámara a la parte demandada vencida en la apelación (ver su resistencia al memorial a fs. 36/37; art. 69 cód.proc.) y con diferimiento aquí de la regulación de honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución de f. 30 en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas en cámara a la parte demandada vencida en la apelación y con diferimiento aquí de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.