Fecha del acuerdo: 30-03-2010. Apremio. Prescripción.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

Libro: 41

Registro: 71

Expte.: 17415

“MUNICIPALIDAD DE  RIVADAVIA  c/ GARCIA, ELFA LYDIA s/ Apremio”

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a los treinta días del mes de marzo de dos  mil diez, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de  la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y  Carlos  A.  Lettieri,  para dictar  sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA  c/  GARCIA, ELFA LYDIA s/ Apremio” (expte. nro. 17415), de acuerdo al orden de voto que surge del sor­teo de foja 138, planteándose las siguientes  cuestio­nes:

PRIMERA: ¿Debe ser  estimada  la  apelación  de  fojas 128/129  vta.  deducida  contra la resolución de fojas 119/121?.

SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Se opuso excepción de prescripción respecto de los distintos tributos ejecutados.

La sentencia de primera instancia resolvió  re­ceptar  parcialmente  la  excepción,  al  no   otorgar virtualidad suspensiva del curso  prescriptivo  a  las intimaciones administrativas cursadas por  la  actora. 
Solo  consideró  interrumpida  la  prescripción con la interposición de la demanda.

Se   agravia   la   accionante  señalando  que aquellas intimaciones cumplen con los requisitos lega­les, pero en particular agrega que no se  tuvieron  en cuenta las intimaciones incorporadas a fs. 39/43.

2.  La  prescripción  liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deu­dor  efectuada en forma auténtica, teniendo efecto du­rante  un año o el menor tiempo que pudiere correspon­der a la prescripción de la acción (art. 3986, párrafo  2do., cód. civil).

Cuando  el artículo se refiere a la “constitución en mora”, alude a la “interpelación del  deudor”, que debe ser “efectuada en forma auténtica”; en  otras palabras se refiere al requerimiento de pago.

¿Que debe entenderse por forma auténtica?

Debe tratarse de una interpelación  que  aleje toda duda sobre su veracidad y fecha, y  que  traduzca la debida diligencia del titular del derecho y su  vo­luntad  de  hacerlo valer; es menester el conocimiento del deudor (conf. Borda, Guillermo A., Tratado de  De­recho Civil – Obligaciones – Ed. Perrot, Bs. As., sex­ta edición actualizada, 1989, Tomo  II,  par g.  1034, pág. 29).

3. En el sub lite le asiste razón al  apelante en cuanto que se omitió examinar la validez de las in­timaciones  obrantes  a fs. 39/43, abocándose el a quo únicamente  a  las  arrimadas  con posterioridad a fs. 106/110.

3.1. Respecto de las de fs. 106/110, cabe  se­ñalar que no se ajustan al procedimiento dispuesto por el  artículo 65 de la ordenanza general de la Pcia. de Bs.  As.  N°  267,  pues se omitió consignar si se en­contró a persona alguna de la casa, si fueron entrega­das o no las cédulas, si eventualmente la  persona  se negó o no a firmar y en todo caso si ante la  ausencia o negativa de los ocupantes se fijó la  cédula  en  la puerta.  Solo se dejó constancia del día en que fueron realizadas  las diligencias y que los inmuebles se en­contraban usurpados.

De tal suerte, no habiéndose  realizado  estas intimaciones de acuerdo a  la normativa  vigente,  no tienen virtualidad  para  suspender  el  curso  de  la prescripción (art. 3986, párrafo 2do., cód. civ., art. 65 ordenanza general de la Pcia. de Bs. As. N°  267  y 278 del D-Ley 6769/58).

 

3.2. Atinente a las restantes cédulas obrantes a fs. 39/43, no fue desconocida su autenticidad, y me­nos  redargüidas  de falsas. Tampoco se alegó ni probó que  las cédulas hubieran sido diligenciadas en un do­micilio erróneo, por lo que he de presumir que lo fue­ron  en  el correcto (arts. 375 y 384, c¢d. proc.). No está   demás  decir  que  nada se dijo de las mismas al oponer excepción de prescripción.

De tal suerte, tratándose la constancia dejada por el inspector municipal en el reverso de la  cédula de  un  instrumento público, he de tener por cierta la existencia material de los hechos que allí dejó  asen­tados:  fecha y hora de entrega de copia de cada cédu­la,  que alguien de la casa las recibió y que esa per­sona se negó a firmar (arts. 979.2, 993 y concs., cód. civil).

Adunase  a lo anterior los datos contenidos en el anverso de la cédula donde con claridad  se  indica destinatario, domicilio, inmueble al cual corresponden las deudas, el detalle de los tributos adeudados y  la intimación  a  regularizar los pagos dentro del quinto día.

En  suma, las cédulas contenían los requisitos mínimos  en  materia de notificaciones exigidos por el artículo 65 de la Ordenanza nro. 267 de  la  Provincia de Buenos Aires (resolución a notificar, día,  hora  y lugar de su entrega, que alguien de la casa recibió la cédula y que esa persona se negó a firmar).

De ello se colige que las cédulas de fs. 39/43 constituyen un medio auténtico de anoticiamiento de la existencia de la deuda y de su  reclamo  de  pago  con virtualidad  suficiente  -al  menos- para suspender el curso  de la prescripción en los términos del artículo 3986  del  código  civil y 278, párrafo 3ro. de la Ley 
Orgánica de las Municipalidades (D-ley 6769/58).

Lo anterior es suficiente para tener por cier­ta la intención del acreedor de mantener vivo su dere­cho  y  perseguir el cobro de la deuda; configurándose por ende la suspensión del plazo prescriptivo a partir del  4/12/08, fecha de las intimaciones cursadas (art. 3986, párrafo 2do., cód. civil).

 

4. Por lo anteriormente  expuesto  corresponde estimar  el  recurso de apelación sub examine de fojas 128/129  vta.,  debiendo practicarse nueva liquidación considerando  la incidencia de la suspensión del curso de  la prescripción ocurrida por las intimaciones cur­sadas el día 4 de diciembre de 2008  (v.  fs.  39/43), 
según corresponda.

 

5. En cuanto a costas, cabe cargarlas del  si­guiente modo:

a-  las  de primera instancia por los períodos en  que  prospera la excepción de prescripción, por su orden. Ello así, pues en el caso no  cuadra  dejar  de lado el principio de costas por su orden en materia de acogimiento de la excepción de prescripción, pues  aún fenecida  la  acción  para  el  reclamo  de  la  deuda prescripta, la obligación se mantiene vigente como na­tural, pudiendo la actora haber creído que la acciona­da honraría su deuda (arg. art.  69  párr.  1ro.  últ. parte y 274, cód. proc.; “GARCIA, BALDOMERO  s/  Sucesión Ab Intestato” L. Nro. 33, Reg. Nro.273.); por los períodos en que fue rechazada la excepción, a  la  de­mandada vencida (art. 69, cód. proc.).

b- las de segunda instancia a la apelada  ven­cida (art. 69, cód. proc.);

Se  difiere la regulación de honorarios en cámara (art. 31, d.ley 8907/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y  SOSA  DIJE­RON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

En mérito al modo que fue  votada  la  cuestión anterior, corresponde:

1-  Estimar  el  recurso de apelación de fojas 128/129 vta., debiendo practicarse  nueva  liquidación considerando la incidencia de la suspensión del  curso 
de  la prescripción ocurrida por las intimaciones cur­sadas el día 4 de diciembre de 2008  (v.  fs.  39/43), según corresponda.

2- Cargar las costas del siguiente modo:

a- las de primera instancia por  los  períodos en que prospera la excepción de prescripción,  por  su orden; por los períodos en que fue rechazada la excepción, a la demandada vencida.

b-  las de segunda instancia a la apelada ven­cida.

3-  Diferir la regulación de honorarios en cámara.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y  SOSA  DIJE­RON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la 
Cámara RESUELVE:

1- Estimar el recurso de  apelación  de  fojas 128/129 vta., debiendo practicarse  nueva  liquidación considerando la incidencia de la suspensión del  curso 
de  la prescripción ocurrida por las intimaciones cur­sadas  el  día  4 de diciembre de 2008 (v. fs. 39/43), según corresponda.

2- Cargar las costas del siguiente modo:

a-  las  de primera instancia por los períodos en  que  prospera la excepción de prescripción, por su orden; por los períodos en que fue rechazada la excepción, a la de‑mandada vencida.

b- las de segunda instancia a la apelada  ven­cida.

3-  Diferir la regulación de honorarios en cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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