Fecha del acuerdo: 12-11-2014. Abrigo. Alcances de las funciones de la curadora. Patrocinio letrado.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 372

                                                                                 

Autos: “R., D. S/ABRIGO”

Expte.: -89220-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., D. S/ABRIGO” (expte. nro. -89220-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 151, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 129 contra la resolución de fs. 128/vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Tanto la  defensora oficial Pérez como  la curadora oficial   Aragón están de acuerdo:

a-  en que, por  sentencia firme, se ha colocado a cargo de la segunda la “asistencia y acompañamiento” de la causante “en el ejercicio de sus derechos personales”. (fs. 118.II y  126.I.a);

b- en que esa asistencia y acompañamiento debe ser desplegada en el caso, donde se pretende privarla del ejercicio de la patria potestad sobre su hija Delfina (ver f. 62.I).

Discrepan en cuanto al alcance de esa “asistencia y acompañamiento”: incluye el patrocinio letrado de modo que  debe actuar en ese rol la curadora oficial  (propugna Pérez, ver f. 120.VI),  no  incluye el patrocinio letrado de tal forma que debe actuar en ese rol la defensora oficial (postula  Aragón, ver f. 127 vta. 8.2.).

 

2-  El padre debe representar legalmente en juicio a su hijo menor (art. 274 cód. civ.) y, si es abogado, puede hacerlo sin necesidad de patrocinio letrado (art. 53.a ley 5177).  El padre, si es abogado, puede prescindir de un abogado patrocinante, pero no debe necesariamente prescindir de un abogado patrocinante: podría hacerse patrocinar. Que el padre pueda prescindir de un abogado patrocinante y que pueda ejercer él mismo esa función, a- no es algo que deba hacer, sino que puede hacer;  b- no es algo que pueda hacer porque lo habilite el Código Civil  sino la ley 5177.

Yendo al caso, cualquiera que sea el alcance que se quiera atribuir a la función de  “asistencia y acompañamiento” de la causante “en el ejercicio de sus derechos personales”, lo cierto es que ese alcance no debería  desbordar las  funciones determinadas por el Código Civil para la curatela, tal como lo establece el  art. 109 de la ley 14442.

Entre las funciones determinadas por el Código Civil para la curatela no está la de patrocinar, porque esa es un rol reglado en la ley local 5177 para los abogados (art. 53.a).

Por lo tanto, la curadora oficial  debe asistir y acompañar  a su pupila en el ejercicio en juicio de sus derechos personales  (art. 109 cit..), pero no es su deber  patrocinarla porque esta función excede los límites impuestos por el Código Civil para la curatela, pese a que la curadora oficial sea abogada. No todo lo que pueda hacer,  en razón de su profesión, la persona que ejerza la curatela, debe ser necesariamente hecho por ella; y, si de todos modos lo hiciera, no por eso lo hecho pasaría a estar dentro del alcance legal de la curatela.

Pero, ¿si el padre puede patrocinar a su hijo, puede hacerlo la curadora respecto de su pupilo como también lo sostiene Pérez -ver f. 135.VII-?

Por dos razones creo que no podría hacerlo (art. 34.4 cód. proc.):

a- porque si lo hiciera así excedería los límites impuestos por el Código Civil (art. 109 ley 14442) y haría uso de un rol que le sería habilitado sólo por la ley 5177 y no por ese código;

b- porque si lo hiciera así invadiría  el deber de la defensora oficial según lo reglado en el  art. 33.1 de la ley 14442 (arts. 37 incs. 8 y 9, 44 y concs. ley 14442).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 129 contra la resolución de fs. 128/vta..

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 129 contra la resolución de fs. 128/vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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