Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1
Libro: 45- / Registro: 372
Autos: “R., D. S/ABRIGO”
Expte.: -89220-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “R., D. S/ABRIGO” (expte. nro. -89220-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 151, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 129 contra la resolución de fs. 128/vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Tanto la defensora oficial Pérez como la curadora oficial Aragón están de acuerdo:
a- en que, por sentencia firme, se ha colocado a cargo de la segunda la “asistencia y acompañamiento” de la causante “en el ejercicio de sus derechos personales”. (fs. 118.II y 126.I.a);
b- en que esa asistencia y acompañamiento debe ser desplegada en el caso, donde se pretende privarla del ejercicio de la patria potestad sobre su hija Delfina (ver f. 62.I).
Discrepan en cuanto al alcance de esa “asistencia y acompañamiento”: incluye el patrocinio letrado de modo que debe actuar en ese rol la curadora oficial (propugna Pérez, ver f. 120.VI), no incluye el patrocinio letrado de tal forma que debe actuar en ese rol la defensora oficial (postula Aragón, ver f. 127 vta. 8.2.).
2- El padre debe representar legalmente en juicio a su hijo menor (art. 274 cód. civ.) y, si es abogado, puede hacerlo sin necesidad de patrocinio letrado (art. 53.a ley 5177). El padre, si es abogado, puede prescindir de un abogado patrocinante, pero no debe necesariamente prescindir de un abogado patrocinante: podría hacerse patrocinar. Que el padre pueda prescindir de un abogado patrocinante y que pueda ejercer él mismo esa función, a- no es algo que deba hacer, sino que puede hacer; b- no es algo que pueda hacer porque lo habilite el Código Civil sino la ley 5177.
Yendo al caso, cualquiera que sea el alcance que se quiera atribuir a la función de “asistencia y acompañamiento” de la causante “en el ejercicio de sus derechos personales”, lo cierto es que ese alcance no debería desbordar las funciones determinadas por el Código Civil para la curatela, tal como lo establece el art. 109 de la ley 14442.
Entre las funciones determinadas por el Código Civil para la curatela no está la de patrocinar, porque esa es un rol reglado en la ley local 5177 para los abogados (art. 53.a).
Por lo tanto, la curadora oficial debe asistir y acompañar a su pupila en el ejercicio en juicio de sus derechos personales (art. 109 cit..), pero no es su deber patrocinarla porque esta función excede los límites impuestos por el Código Civil para la curatela, pese a que la curadora oficial sea abogada. No todo lo que pueda hacer, en razón de su profesión, la persona que ejerza la curatela, debe ser necesariamente hecho por ella; y, si de todos modos lo hiciera, no por eso lo hecho pasaría a estar dentro del alcance legal de la curatela.
Pero, ¿si el padre puede patrocinar a su hijo, puede hacerlo la curadora respecto de su pupilo como también lo sostiene Pérez -ver f. 135.VII-?
Por dos razones creo que no podría hacerlo (art. 34.4 cód. proc.):
a- porque si lo hiciera así excedería los límites impuestos por el Código Civil (art. 109 ley 14442) y haría uso de un rol que le sería habilitado sólo por la ley 5177 y no por ese código;
b- porque si lo hiciera así invadiría el deber de la defensora oficial según lo reglado en el art. 33.1 de la ley 14442 (arts. 37 incs. 8 y 9, 44 y concs. ley 14442).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 129 contra la resolución de fs. 128/vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 129 contra la resolución de fs. 128/vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.