Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1
Libro: 45- / Registro: 344
Autos: “VARESINI FLAVIA NOELIA C/ DEL PUP VERONICA MARIA OFELIA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
Expte.: -89168-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “VARESINI FLAVIA NOELIA C/ DEL PUP VERONICA MARIA OFELIA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89168-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 200, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora a fs. 188vta./189?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Respecto de la prueba documental, el art. 255 inc. 3 del código procesal es claro al establecer los requisitos para la presentación de documentos en segunda instancia: que sean “de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos”. Es que la presentación de instrumentos en segunda instancia importa una excepción a la regla contenida en el art. 332 del rito; en su consecuencia, debe ser estimada con criterio restrictivo (conf. esta Cám. “Berterreix, María Teresa y otra c/ Minini, Santiago s/ Posesión veinteañal” 12-5-1992, Reg. 62 L. 23).
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la propia parte oferente, el documento de fs. 185/vta. que aquí se pretende agregar, es el original del boleto de compra-venta de fs. 6/vta., justificando que no se adjuntó en demanda por el posible extravío del mismo (ver fs. 188vta. último párrafo y 189 primer párrafo).
Siendo así, el boleto en cuestión, no sólo es de fecha anterior a la providencia de autos para sentencia, sino que además, es evidente que la recurrente tenía conocimiento de su existencia antes de que se dictare dicha providencia, lo cual torna formalmente improcedente el agregado de tal documento (art. 255 inc. 3 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Explica la apelante que no adjuntó a la demanda el instrumento privado de fs. 185/vta. ante la posibilidad de su extravío ya que era el único original que tenía (fs. 188 vta. in fine y 189 in capite).
Ese temor al extravío en tribunales no es razón que justifique la falta de acompañamiento de ese documento junto a la demanda y, como claramente lo tenía en su poder al momento de presentarla, es manifiestamente inadmisible, por muy tardío, el intento de traerlo ahora, recién al expresar agravios (arts. 155, 332, 334 y 255.3 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En mérito a la forma en que ha sido votada la cuestión anterior, corresponde desglosar la prueba documental acompañada a fs. 185/vta. (art. 255 inc. 3) debiendo por Secretaría procederse a su devolución bajo debida constancia, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desglosar la prueba documental acompañada a fs. 185/vta. (art. 255 inc. 3) debiendo por Secretaría procederse a su devolución bajo debida constancia, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.