Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2
Libro: 45- / Registro: 334
Autos: “RABASA JORGE EDUARDO C/ LOPEZ LAURA NOEMI Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -88919-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “RABASA JORGE EDUARDO C/ LOPEZ LAURA NOEMI Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88919-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 141, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja ..tipear fojas de la apelación?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Por el trámite hasta la sentencia de trance y remate, si el abogado del ejecutante contesta la excepción opuesta pero no hubo producción de prueba -tal como en este caso, ver fs. 52/54 vta. y sgtes. hasta fs. 59/60-, la alícuota usual en esta cámara es 12,6% (ver v.gr. “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C/ MOGNI, BORIS AMILCAR Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” 18/12/2012 lib. 43 reg. 459); con la cortapisa del 10% debido al rol de patrocinante del abogado Ruiz (art. 14 d.ley 8904/77), debiera reducirse al 11,34%.
Habiendo llegado firme a cámara la base regulatoria de $1.195.524,81 y habiéndose usado una alícuota del 9,45% para retribuir al abogado patrocinante del ejecutante, es evidente que no resultan ser altos sus honorarios como en cambio lo sostienen los condenados en costas en su apelación de f. 139, pues incluso acaso podrían haberle correspondido otros más elevados si hubiera apelado por bajos, cosa que no hizo (f. 136; art. 34 d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).
Por fin, no indica a f. 139 el abogado apoderado de los ejecutados por qué sus honorarios pudieran ser considerados bajos; antes bien, su labor (fs. 48/50 vta.) desde el visaje del art. 16 incisos a, b, c, e, h, i, j, k y l del d.ley 8904/77 no parece justificar un honorario superior al fijado (arg. art. 1627 cód. civ.)
2- Teniendo en cuenta los montos regulados en primera instancia -debido fundamentalmente a la cuantía del pleito- y el escaso mérito y nulo éxito de la labor desplegada en cámara (fs. 63/64 vta., 68, 73/vta., 75/76 vta. y 81/83), los honorarios de segunda instancia de ambos abogados no debieran superar el mínimo del 20% previsto en el art. 31 del d.ley 8904/77.
Así:
- Ruiz: $ 112.977 x 20% = $ 22.595;
- Ripamonti: $ 87.871 x 20%= $ 17.574.
3- En suma corresponde:
- a- desestimar las apelaciones de f. 139;
- b- regular en cámara los siguientes honorarios: para Ruiz, $
22.595; y para Ripamonti, $ 17.574.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde
- a- desestimar las apelaciones de f. 139;
- b- regular en cámara los siguientes honorarios: para Ruiz, $ 22.595; y para Ripamonti, $ 17.574.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
- a- Desestimar las apelaciones de f. 139;
- b- Regular en cámara los siguientes honorarios: para Ruiz, $
22.595; y para Ripamonti, $ 17.574.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).