Fecha del acuerdo: 22-10-2014. Cobro ejecutivo. Honorarios.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 334

                                                                                 

Autos: “RABASA JORGE EDUARDO C/ LOPEZ LAURA NOEMI Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88919-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RABASA JORGE EDUARDO C/ LOPEZ LAURA NOEMI Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88919-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 141, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja ..tipear fojas de la apelación?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Por el trámite hasta la sentencia de trance y remate, si el abogado del ejecutante contesta la excepción opuesta pero no hubo producción de prueba -tal como en este caso, ver fs. 52/54 vta. y sgtes. hasta fs. 59/60-, la alícuota usual en esta cámara es 12,6% (ver v.gr. “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C/ MOGNI, BORIS AMILCAR Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” 18/12/2012 lib. 43 reg. 459); con la cortapisa del 10% debido al rol de patrocinante del abogado Ruiz (art. 14 d.ley 8904/77), debiera reducirse al 11,34%.

Habiendo llegado firme a cámara la base regulatoria de $1.195.524,81 y habiéndose usado una alícuota del 9,45% para retribuir al abogado patrocinante del ejecutante, es evidente que no resultan ser altos  sus honorarios como en cambio lo sostienen los condenados en costas en su apelación de f. 139, pues incluso acaso podrían haberle correspondido otros más elevados si hubiera apelado por bajos, cosa que no hizo (f. 136; art. 34 d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

Por fin, no indica a f. 139  el abogado apoderado de los ejecutados por qué sus honorarios pudieran ser considerados bajos; antes bien, su labor (fs. 48/50 vta.) desde el visaje del art. 16 incisos a, b, c, e, h, i, j, k y l del d.ley 8904/77 no parece justificar un honorario superior al fijado (arg. art. 1627 cód. civ.)

 

2- Teniendo en cuenta los montos regulados en primera instancia -debido fundamentalmente a la cuantía del pleito-  y el escaso mérito y nulo éxito de la labor desplegada en cámara (fs. 63/64 vta., 68, 73/vta., 75/76 vta. y 81/83), los honorarios de segunda instancia de ambos abogados  no debieran superar el mínimo del 20% previsto en el art. 31 del d.ley 8904/77.

Así:

  • Ruiz: $ 112.977 x 20% = $ 22.595;
  •   Ripamonti: $ 87.871 x 20%= $ 17.574.

 

3- En suma corresponde:

  • a- desestimar las apelaciones de f. 139;
  •   b- regular en cámara los siguientes honorarios: para Ruiz, $

22.595; y para Ripamonti, $ 17.574.

ASI LO VOTO.

 A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde

  •  a- desestimar las apelaciones de f. 139;
  •  b- regular en cámara los siguientes honorarios: para Ruiz, $ 22.595; y para Ripamonti, $ 17.574.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

  • a- Desestimar las apelaciones de f. 139;
  • b- Regular en cámara los siguientes honorarios: para Ruiz, $

22.595; y para Ripamonti, $ 17.574.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario