Fecha del acuerdo: 22-10-2014. Cobro ejecutivo. Excepción de falta de legitimación pasiva.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 335

                                                                                 

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GUILLET, MARCELO FABIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89195-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veiontidós  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GUILLET, MARCELO FABIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89195-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 66, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 59 contra la resolución de fs. 57/58?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La parte apelante se agravia en cuanto la jueza de primera instancia decidió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada María M. Hernández; ello, con fundamento en que no firmó ninguno de los cheques que se ejecutan (v. fs. 57/58 y 61).

Argumenta que debe proceder la ejecución contra la coejecutada Hernández porque debe analizarse la restante documentación agregada, que no se ha negado que se le depositó en la cuenta corriente -de la que que es cotitular- el dinero percibido por la venta de los cheques que aquí se ejecutan y porque el coejecutado Guillet firmó en su representación la documental de fs. 9/17, en la que consta la obligación solidaria por los movimientos de la cuenta corriente.

2. Cierto es que, más allá de la operatoria financiera que pudo haber existido entre las partes, el Banco actor decidió promover el presente juicio ejecutivo contra Marcelo F. Guillet y María M. Hernández con fundamento en que “…El crédito de mi mandante proviene de la falta de pago de 3 cheques…los que fueron endosados por los accionados a favor de mi representada…” (v. fs .21/vta.).

Se reafirma, si cabía alguna duda, que aquello que se estaba ejecutando eran los tres cheques traídos  y no otro crédito cuando expresa “Fundo el derecho de mi parte en lo establecido por los arts. 38 y ccte. ley 24.452 y sus modificatorias…” (f. 21/vta. pto. 3).

Así, habida cuenta los principios de abstracción, autonomía y literalidad cambiaria, la exigibilidad de las obligaciones cartulares que se ejecutan no debe ser analizada en función de la hipotética relación con otros actos jurídicos (compraventa, cheques, préstamos), sino que debe emerger de los propios títulos en que se basa la ejecución (arg. art. 542.4 cód. proc.); por ello, devienen inatendible los agravios de la apelante en cuanto pretende que la presente ejecución,  basada en los 3 cheques de fs. 18/20, se complemente con la restante documentación aportada para considerar legitimada pasiva a quien no suscribió los tìtulos (arg. arts. 2 inc. 6, 12 y concs. ley de cheque).

3. A mayor abundamiento, tampoco puede encuadrarse el supuesto en el artículo 521.2 del código procesal -instrumento privado suscripto por el obligado reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado-,  pues la documentación traída consiste en una solicitud de préstamo y sus condiciones generales, y una lista de documentos descontados o comprados, firmados por quien dijo ser apoderado de la demandada; pero aún cuando se diera por cierto tal apoderamiento, ello no implica reconocimiento de deuda.

Tampoco cabe ubicar el caso en el art. 521.5 pues si en el mejor de los casos para la actora, los cheques hubieran sido descontados de una cuenta corriente bancaria, no se acompañó la constancia de saldo deudor de la misma con las exigencias del artìculo 793, párrafo 3ro.  del código de comercio.

4.  Por ello, corresponde rechazar la apelación de f. 59 contra la sentencia de fs. 57/58, con costas a la parte apelante vencida (art. 556 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77)

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

El banco aduce que:

a- descontó tres cheques endosados por los ejecutados Guillet y Hernández,  depositando su importe en la cuenta corriente de éstos;

b- los cheques fueron rechazados por el banco girado.

Y bien, el banco basó su acción en el carácter de endosantes de los ejecutados y en la falta de pago de los cheques endosados, según  el art. 38 y sgtes. ley 24452 y  el art. 521.5 CPCC.

Pero resulta que sólo fue endosante Guillet  -solo y no por nadie más-  y no lo fue Hernández (ni ella, ni nadie por ella, ver los cheques a fs. 18/20), de modo que de los cheques mismos, y nada más de éstos,  no emerge deuda alguna a cargo de ésta.

Ahora, si se quisiera basar la acción contra Hernández, más enfáticamente en los agravios que en la demanda, en una operación de descuento, resulta que para consumar su participación en ella Hernández tendría que también haber endosado finalmente los cheques, lo que no hizo (cfme. Villegas, Carlos G. “Operaciones bancarias”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, t.I, pág. 298 y sgtes.).

Cualquier otra causa de deber (v.gr. la que se quisiera extraer merced a la  cotitularidad de la cuenta bancaria)  excede los límites posibles de este proceso (arts. 542.4, 34.4 y 266 cód. proc.).

TAMBIÉN VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los fundamentos dados por el juez Sosa adhiero a los puntos 1, 2 y 4 del primer voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde rechazar la apelación de f. 59 contra la sentencia de fs. 57/58, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar la apelación de f. 59 contra la sentencia de fs. 57/58, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

 

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