Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque
Lauquen
Libro: 41
Registro: 46
Expte.: 16378
“HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS c/ FERRERO, MARIA CATALINA s/ División de Condominio (117)”
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA
Y OTROS c/ FERRERO, MARIA CATALINA s/ División de Condominio (117)” (expte. nro. 16378), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 710, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es fundada la apelación subsidiaria de f. 699 contra la resolución de f. 698?.
SEGUNDA: Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Antes del vencimiento del plazo otorgado para traer el plano en regla (el 19-6-09, ver f. 650), con fecha 17-6-09 la reconviniente a f. 658/vta ya había pedido ampliación invocando razones de fuerza mayor.
En suma se trata de establecer si el funcionamiento irregular de las dependencias administrativas competentes, por medidas gremiales y situación de emergencia sanitaria, en realidad le impidió traer el plano en término (ver fs. 658/vta. y fs. 681/683).
Toda vez que la documental anexada en aval de ese pedido y como soporte de los motivos argüidos, sólo fue desconocida en general (ver fs. 663.IV y 685.II), debe ser tenida por auténtica (doct. arts. 180 y 354.1 cód. proc.). Y aunque esa documentación no produjera plena convicción sobre la fuerza mayor invocada, al menos puede provocar duda razonable acerca de la imposibilidad de la contrademandante de cumplir con el plazo otorgado (arts. 384, 394, 401 y 157 3er. párrafo cód. proc.).
Como en la duda ha de estarse en favor del derecho de defensa (art. 18 Const. Nac.), corresponde considerar presentado en término el plano de f. 693 y cumplido así el recaudo del art. 679.3 CPCC, con el auxilio de lo reglado en el art. 157 3er. párrafo del ritual.
Por otro lado, poco consultaría el principio de economía procesal, forzar a la demandada a iniciar otro proceso autónomo de usucapión, desperdiciando todo lo actuado al respecto aquí, para luego forzarla a procurar una acumulación de procesos que reemplace la actual acumulación de pretensiones (arg. arts. 34.5.e, 188 y sgtes. y 485 cód. proc.).
Eso sí, creo que es justo que las costas sean cargadas por su orden, habida cuenta que la referida situación de duda, en forma reversible, pudo alentar en la reconvenida la creencia de asistirle derecho a resistir la agregación del plano (arg. arts. 68 párrafo 2 y 69 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 699 contra la resolución de f. 698, con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios aquí (arts. 31 y 47 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de f. 699 contra la resolución de f. 698, con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.