Fecha del acuerdo: 18-09-2014. Notificación. Incidentes.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 45- / Registro: 272

Autos: “MARCOS SARDON, JUAN ABDON C/ MARCOS, ALEJANDRA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)(189)”
Expte.: -89100-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “MARCOS SARDON, JUAN ABDON C/ MARCOS, ALEJANDRA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)(189)” (expte. nro. -89100-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 486, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 475/477vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- El incidentista solicita se tenga por notificadas a Elsa Mabel, Alicia María y Alejandra Marcos del traslado dispuesto a f. 440, al retirar su letrado patrocinante con fecha el día 17 de febrero de 2011 el expediente principal en préstamo, expediente en donde se encontraban las piezas procesales que aquí se sustancian.

2- El artículo 180 del código procesal establece que si el juez admitiere el incidente, dará traslado; el cual debe ser notificado personalmente o por cédula.
Entonces, sin previo traslado e incluso -en principio- sin esa clase de notificación, constituiría un error in iudicando pretender que se tenga por notificadas a las incidentadas del traslado dispuesto aquí, en virtud del retiro del expediente principal, donde -en todo caso- si pudieron anoticiarse de algo, fue del auto de f. 510 que sólo disponía la formación de los incidentes, pero no de una sustanciación que recién se dió aquí a f. 440 con posterioridad a aquel retiro.
Lo cierto es que, sin traslado del pedido no existe la resolución judicial cuya notificación hace arrancar el plazo procesal para tomar posición respecto del pedido (art. 156 cód. proc.), por más que esa parte hubiera conocido desde hace mucho tiempo (v.gr. por retiro del expediente) el pedido del que no se le corrió traslado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Entiendo que si el juez de los autos ‘Sardón, María de los Angeles s/ sucesión ab intestato’, teniendo en cuenta el planteo de acciones de nulidad de boleto de compraventa, de simulación, de reducción, en ese proceso sucesorio, ordenó canalizar las cuestiones por la vía procesal correspondiente (fs. 510 del expediente indicado), el préstamo de esas actuaciones a Elsa M. Marcos, Alicia M. Marcos y Alejandra M. Marcos, no rinde para tenerlas por notificadas del traslado dispuesto a f. 440 del incidente separado, promovido por el apoderado de Juan Abdón Marcos, con posterioridad, haciendo una interpretación extensiva de los efectos previstos en el artículo 134 del Cód. Proc., que colisiona con lo establecido en el artículo 180 del mismo ordenamiento y pone en jaque el derecho de defensa, amparado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (fs. 18/223).
En todo caso, que el interesado haya hecho en el sucesorio de María de los Ángeles Sardon, un desarrollo abundante de las argumentaciones o motivaciones que lo llevaban a repudiar el derecho de quienes lo había iniciado, cuando pudo haberse limitado a menos para desplazarlas del trámite y luego encarar las acciones, no puede esgrimirse para negarles a aquellas el derecho de defenderse en este incidente.
Por estos argumentos adhiero el voto inicial.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Si una determinada pretensión fue deferida a otra vía procesal (ver principal a fs. 189/193 vta., 488/508 y 510), por más que todos los involucrados tengan conocimiento de todo lo que allí se hizo infructuosamente en derredor de esa pretensión, ese conocimiento de ninguna forma importa notificación del traslado corrido después, al plantearse -o si se quiere, al re-plantearse- efectivamente esa pretensión a través de otra vía procesal.
Es decir que el conocimiento de todo lo actuado en derredor de una pretensión raleada del proceso principal y remitida a otra vía procesal, no justifica eludir la notificación del traslado corrido al ser planteada esa pretensión a través de esa otra vía procesal.
En el caso, el retiro en préstamo del expediente principal –donde constan las fs. 189/193 vta. y 488/508- no implica de ninguna forma notificación del traslado del incidente corrido en estas actuaciones a f. 440, tanto así que ese retiro incluso fue anterior al corrimiento de este traslado: el préstamo sucedió el 17/2/2011 (ver principal a f. 514) y el traslado del incidente recién fue corrido el 9/5/2011 (ver aquí f. 440).
El conocimiento de lo anterior -de lo actuado en el principal, a través del préstamo del principal- no permite suponer el conocimiento de lo que sólo llegó a existir posteriormente -el traslado del incidente-. Todo lo más el préstamo permitió conocer la orden judicial de canalizar la pretensión a través de vía procesal autónoma (principal, f. 510), pero de ninguna forma pudo permitir conocer un traslado que, aún, no había sido corrido.

2- Toda resolución judicial debe ser notificada.
El traslado de un incidente es una resolución judicial (art. 160 cód. proc.).
Ergo, el traslado de un incidente debe ser notificado (y debe serlo personalmente o por cédula, art. 180 párrafo 2° cód. proc.).
Y esa notificación debida, para salvaguarda del derecho de defensa en juicio, no puede ser suplida por el conocimiento de actuaciones sucedidas con anterioridad al corrimiento del traslado mismo, por más relacionadas que estuvieran con la materia que se deba resolver (art. 18 Const.Nacional).
TAMBIÉN VOTO QUE NO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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