Fecha del acuerdo: 19-08-2014. Beneficio de litigar sin gastos.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 247

                                                                                 

Autos: “FERREYRA DANIEL ANACLETO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: -89120-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA DANIEL ANACLETO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89120-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 171, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 148 contra la sentencia de fs. 146/147 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Con el beneficio de litigar sin gastos se persigue que, la falta de medios económicos para costear los gastos del proceso judicial,  no marque una  desigualdad ante la ley a la hora de la defensa en juicio de los derechos (arts. 10 y 15 Const. Pcia. Bs.As.).

Empero, no hay que perder de vista que, en los procesos contenciosos,  frente a los intereses del peticionante del beneficio,  se hallan los de la parte contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse perjudicados  si, a un limitado beneficio -una suerte de beneficio de competencia relativo a las costas, arts. 799 y 800 cód. civ.-, se lo transforma en indebido privilegio, más orientado a evadir el pago de  las costas de un proceso -es decir, a conseguir impunidad económica-  que a garantizar la defensa en juicio.

 

2- El solicitante del beneficio, entre otras circunstancias debe alegar y probar la falta o insuficiencia de recursos para afrontar los gastos del proceso (art. 78 cód. proc.)  y la  imposibilidad de conseguirlos  (art. 79.2 cód. proc.).

No basta nada más alegar que se carece de recursos suficientes  y que no se los puede conseguir: deben indicarse los hechos que sustenten esos juicios (ej. soy jubilado, cobro el haber mínimo, no tengo otros ingresos, vivo en mi propia casa que tiene tal o cual valuación fiscal o venal, no tengo otros bienes inmuebles o muebles registrables, etc.).

Por el contrario, evidenciada la falta de cumplimiento de la carga alegatoria, eso  puede ser  apreciado como ocultamiento, lo cual desmerece la  viabilidad del beneficio solicitado (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Por otro lado, para permitir calibrar la insuficiencia de sus recursos, el peticionante debe manifestar no sólo cuáles son sus medios económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos. Como la  magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar  (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significación pecuniaria del pleito), el peticionante del beneficio debe demostrar, no sólo la conformación de su patrimonio, sino también la importancia económica de los derechos que aspira a reclamar o defender: la misma cantidad de medios económicos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros. Sólo si el peticionante del beneficio careciera absolutamente de recursos o si los que tuviera apenas le alcanzasen para la subsistencia, sería irrelevante la indicación de la significación pecuniaria del derecho que se quiere reclamar y defender, porque, en tales condiciones, cualquier gasto de justicia, por mínimo que sea, se vería como exorbitante comparado con el patrimonio del peticionante.

 

3- En el caso, Ferreyra no alegó:

a- la imposibilidad de conseguir recursos;

b- los hechos que pudieran conferir sustento a la falta o insuficiencia de recursos para afrontar los gastos del proceso  y a la  imposibilidad de conseguirlos;

c- la significación  de las erogaciones para reclamar o defender sus derechos en el proceso principal.

Eso solo podría ser considerado suficiente para desestimar la solicitud sub examine (art. 34.4 cód. proc.).

Pero lo único genéricamente alegado por Ferreyra -que él carece de recursos para afrontar los gastos del proceso principal- en todo caso  nada más encuentra asidero en las declaraciones testimoniales autogestionadas a fs. 9/11 vta.: aunque ratificadas a fs. 43/45, son -en el mejor de los casos para el peticionante-  de dudoso poder de convicción en ausencia de explicitada razón de los dichos de los testigos, sin que, de cara a la tarea judicial de apreciar la prueba,  la ausencia del accionado en la audiencia de ratificación sirva para conferirles esa razón no explicitada (arts. 169 párrafo 2°, 384, 443 párrafo 2° y 456 cód. proc.).

De la restante prueba producida, a instancias del accionado, resulta que:

a-  Ferreyra, según el libro de ventas,  tendría más ingresos que los que declara tener ante la AFIP según su categoría de monotributista (ver fs. 101 vs. 109/141, según análisis de f. 152);

b- incluso Ferreyra podría tener más ingresos  que los que resultan del libro de ventas: si su comercio -frutería y verdulería, fs. 30 y 79-  resulta ser uno de los mercados más concurridos de la localidad (ver fs. 152 vta. párrafo 3° y 162 vta. párrafo 1°), probablemente existan más ventas que las pocas a particulares resultantes de ese libro;

c- Ferreyra al parecer no ha denunciado sus ingresos brutos a ARBA en los años 2011, 2012 y 2013 (f. 95), ocultamiento que no puede jugar en su favor;

d- Ferreyra tiene al menos una caja de ahorro y dos vehículos: a  él le correspondía acreditar que el movimiento de esa cuenta y el valor de los rodados no eran incompatibles con el beneficio solicitado, lo que no ha hecho (fs. 32 y 60).

En fin, y concluyendo, no digo que Ferreyra no merezca el beneficio solicitado, sino que hasta ahora y de acuerdo a las constancias actuales de autos, no ha justificado adecuadamente su otorgamiento (art. 82 párrafo 1° cód. proc.).

VOTO QUE Sí.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 148 y, por lo tanto, revocar  la sentencia de fs. 146/147 vta., con costas de ambas instancias al apelado vencido (arts. 69 y 274 cód. proc.), quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 148 y, por lo tanto, revocar  la sentencia de fs. 146/147 vta., con costas de ambas instancias al apelado vencido, quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

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