Fecha del acuerdo: 19-08-2014. Reposición in extremis.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

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Libro: 45- / Registro: 246

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Autos: “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ SEQUEIRA CARLOS DAVID S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88994-

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TRENQUE LAUQUEN, 19 de agosto de 2014.

AUTOS Y VISTOS: el recurso de reposición in extremis de fs. 111/113 vta. contra lo decidido a fs. 108/109.

CONSIDERANDO.

1- A fs. 108/109 se declaró la nulidad de todo lo actuado por el abogado Marcelo A Minig a partir de fs. 81/84 vta. por no haber constancia en el expediente de que, dentro del plazo del art. 48 del Código Procesal, hubiere efectivizado la presentación del correspondiente poder para actuar en juicio o ratificado la gestión procesal invocada.

2- Se presenta a fs. 111/113 vta. la parte demandada, con patrocinio del abogado Minig, a través del recurso que aquí se examina, manifestando que había ratificado la actuación profesional y que así había sido expuesto en sede judicial, aunque en vez de presentar esa ratificación ante esta cámara -donde se encontraba el expediente en ocasión de su presentación ratificatoria-, lo hizo en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, órgano de trámite inicial del expediente.

Expone que acredita lo apuntado con la copia con cargo judicial que luce a f. 110.

3- Como regla, el recurso de reposición no procede contra resoluciones que no sean providencia simple (arts. 238 y 268 cód. proc.).

Excepcionalmente esta cámara ha admitido un recurso de reposición contra resoluciones de mayor calibre, pero in extremis en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab intestato”, L.43 R.173, con cita de Peyrano, Jorge W. “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in  extremis”, La Ley 1997-E-1164;  Peyrano,  Jorge  W. “Estado de la doctrina judicial de  la  reposición  in  extremis  Muestreo jurisprudencial”, en Revista de Derecho Procesal. Medios de impugnación. Recursos I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1999, pág. 61; Peyrano, Jorge  W.  “La reposición  in  extremis”, La Ley 2007-D-649).

4. En función de la reposición ensayada por el abogado Minig se revisan aquí las constancias del caso que llevaron a la resolución de fs.  108/vta. y se advierte  que la cámara declaró la nulidad que se objeta aunque medió ratificación de la gestión de fs. 81/84 vta..

a- Ahora bien, si este Tribunal procedió así, lo fue inducido por el abogado del propio recurrente, ya que el letrado -como consta a f. 110 y según las explicaciones de f. 113.III-, no actuó como debió actuar, ya que.

* si la apelación subsidiaria fue deducida invocando él mismo la gestión procesal de su cliente, al concurrir al juzgado de origen para presentar la ratificación de f. 110, debió requerir información sobre si el expediente se hallaba ahí o, si en función de su apelación, ya había sido remitido a la alzada, máxime que entre la invocación de la franquicia del art. 48 del ritual y su ratificación había transcurrido más de un mes (v. cargos de fs. 84 vta. y 110).

De haber procedido de ese modo, hubiera conocido la remisión de la causa a esta localidad y, en tal caso, podría haber optado entre presentar la ratificación directamente ante esta alzada o haber pedido su envío a través de la Mesa Receptora de Escritos del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (Resoluciones 1293/99 y 1081/05 de la SCBA y Res. 20/05 de Presidencia de ese Tribunal).

En cualquier caso, hubiera evitado que se dictara la resolución de fs. 108/109.

* pero aunque hubiere presentado el escrito de f. 110 sin requerir información sobre la localización del expediente, también se desentendió de anoticiarse sobre la suerte corrida por la mentada ratificación por lo menos desde que fue presentado aquél, con fecha 23 de abril de este año, hasta -por lo que surge del expediente- la presentación del escrito de fs. 111/113, el día 14 de julio del corriente. Es decir, casi tres meses después.

Queda expuesto, entonces, que ha sido el proceder del abogado Minig el que motivó la decisión de fs. 108/109.

b- Sin embargo, queda abierto el espacio para admitir la reposición in extremis de fs. 111/113 vta., por dos motivos:

* el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó pudo advertir que se trataba de la ratificación de una gestión procesal en un expediente que al ser presentada aquélla no se encontraba en ese organismo sino que había sido remitido a este Tribunal, y, en consecuencia, remitirla  aquí oficiosamente.

* la gestión para la que fue invocado el art. 48 del ordenamiento ritual es un acto visceral del proceso, cual es la apelación contra la decisión de fs. 77/78 vta., que desestimó la nulidad de lo actuado hasta allí, en consecuencia las excepciones de incompetencia y pago documentado parcial interpuestas juntamente con aquélla y la impugnación de liquidación (todo a fs. 63/64).

Por manera que resulta prudente, en aras de una tutela judicial efectiva, estimar el recurso sub exámine (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; arg. a símili art. 218 cód. com.).

Sin perjuicio que como el abogado Minig actuó en infracción de los arts. 58.1 y 73 incs. 1 y 2 de la ley 5827, deberá ser sancionada su actuación profesional, imponiéndosele una multa de 1 Jus, en los términos del art. 74 de la ley 5827.

5- Por último, es de tener en cuenta que aunque en el escrito de f. 110 (que luce cargo del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó del día 23-04-2014)  se ha dejado en blanco el espacio destinado a indicar las fs. del escrito que en él se ratificaba, el abogado Minig en este expediente únicamente ha invocado la franquicia del art. 48 del Código Procesal para presentar la apelación subsidiaria de fs. 81/84 vta., de fecha 20 de marzo de este año, lo que permite concluir que estaba destinado a ratificar esa gestión.

Por todo lo dicho, la Cámara RESUELVE:

1- Estimar la reposición in extremis de fs. 111/113 vta. contra la resolución de fs. 108/109 y, en consecuencia, revocar la declaración de nulidad de todo lo actuado desde fs. 81/84 vta. por el abogado Marcelo Antonio Minig.

2- Imponer al abogado Marcelo A. Minig una multa equivalente a 1 Jus.

Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC). Firme la multa, comuníquese (art. 75 in fine ley 5827 y art. 92 ley 5177). Hecho, pasen los autos nuevamente para resolver la apelación en subsidio de fs. 81/84 vta. de acuerdo al orden de voto de f. 100. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

 

 

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