Fecha del acuerdo: 19-08-2014. Cobro ejecutivo de alquileres.

 

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 46

                                                                                 

Autos: “VENTICINQUE MIGUEL ANGEL C/ PEREYRA FACUNDO DARIO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

Expte.: -89117-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “VENTICINQUE MIGUEL ANGEL C/ PEREYRA FACUNDO DARIO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -89117-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 73, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundada la   apelación  de  f. 60.I contra la sentencia de fs. 53/55 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Según el locatario y el fiador, la locación fue rescindida de mutuo acuerdo en setiembre de 2011 y aquél le entregó las llaves del inmueble al locador sin exigirle recibo (f. 34 vta. III párrafos 2° y 3°).

Actuando con prudencia y diligencia pudo el locatario exigir recibo de la entrega de las llaves para preconstituir prueba documental, pero también él y el fiador habrían podido en juicio demostrar esa entrega a través de cualquier otro medio de prueba idóneo, cosa que no hicieron habiendo tenido que hacerlo: el hecho extintivo tenían que probarlo los deudores (art. 1190 cód. civ.; arts. 540 párrafo 3°, 354.2,  375 y 547 cód. proc.).

Por de pronto los accionados desistieron de la prueba confesional del accionante (f. 51.1).

La documental de fs. 28/43 de “Venticinque, Miguel Angel  c/ Pereyra, Facundo Darío s/ Medidas cautelares”  fue allí desconocida por el aquí demandante (ver allí f. 55.I) sin que se produjera en ningún lado ninguna prueba corroborante; en cualquier caso, esa documentación podría acreditar que el locatario se fue del inmueble alquilado, pero no que lo entregó al locador. Una cosa es desocupar el locatario y otra cosa es entregar al locador: el contrato de locación exigía la restitución al locador al terminar el plazo o cesar la ocupación efectiva por el locatario (ver cláusula 10ª, f. 7 vta.).

Es dudosa la declaración del pintor Montero, quien relata haber sido contratado por el locatario pero haber entregado las llaves de la casa al locador, sin recordar cuándo hubiera hecho entrega de esas llaves más allá de la difusa localización temporal implicada en el enunciado “hace dos años y pico” (repreg. 1 abog. Torrallardona, f. 50). Menos convincente aún es la atestación del otro pintor  Repollo, quien no vio esa entrega de llaves, ni sabe dónde o cuándo hubiera sucedido (repreg. 2 del abog. Torrallardona, f. 49). En cualquier caso, con esas versiones no se demuestra ninguna rescisión de la locación por mutuo acuerdo  sucedida en setiembre de 2011 (arts. 384 y 456 cód. proc.).

Así, pese a que el locatario y el fiador adujeron que la causa “Venticinque, Miguel Angel c/ Pereyra, Facundo Darío s/ Medidas cautelares” no fue más que una puesta en escena para falsamente recuperar  (recién el 30/12/2011)   el inmueble locado del que ya disponía desde antes el locador, simplemente no han demostrado convincentemente ni la rescisión por mutuo acuerdo, ni la entrega de llaves al locador,  ni que nada de eso hubiera acontecido en setiembre de 2011, tal como era su carga (arts. 375 y 547 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Tocante al testimonio de Montero, me recuerda lo que esta alzada dijera en los autos ‘Bories, Osvaldo Mario c/ Sartoris, Estela María y otro s/ cumplimiento de contratos civiles y comerciales’ (causa 88496, sent. del 29-5-2013, L.42 Reg. 50).

Se trataba  -en lo que interesa destacar- de un testimonio que creaba incertidumbre en los datos cardinales, mientras parecía tener muy presentes otros, sin brindar ninguna explicación acerca de cómo podía manejar con regular certeza estos últimos, mostrando dubitación o imprecisión a la hora de contar cuando había vencido el contrato de locación o quien había recibido la llave del inmueble, concretando que se entregó en la inmobiliaria, cuando los demandados postulaban que el locatario la había dejado en el domicilio de ellos.

En la especie, Montero indica haber entregado las llaves de la casa al locador, sin recordar cuándo, precisamente, hubiera hecho esa entrega. Mientras que al responder el ejecutado, en desacuerdo con lo que evocó el testigo, dice haber él mismo entregado las llaves al locador, sin exigirle recibo alguno (fs. 34/vta.III, segundo párrafo).

Cierto que el testimonio examinado aporta otro hecho que se evoca como corroborante de aquella entrega: el retiro de una escalera. Pero es impreciso a la hora al decir que habría ocurrido hace dos años y pico, sin recordar día ni hora, ni conocer la persona que -según su relato- estaba trabajando en el inmueble cuando retiró esa escalera.

En fin, de toda esa rigurosidad, certeza, precisión, credibilidad que se requería de este testimonio solitario para formar convicción, se aprecia poco y nada. Y lo poco, colisiona con aquello que -según fue dicho- relata el ejecutado.

Ese déficit no puede sino ser cargado a quien quería sacar provecho de las afirmaciones que se dejaron inciertas (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Con esta adición de fundamentos, me adhiero al voto en primer término.

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 60.I  contra la sentencia de fs. 53/55 vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 556 cód. proc.), quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 60.I  contra la sentencia de fs. 53/55 vta., con costas a los apelantes vencidos y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

 

 

 

 

 

 

 

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