Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Libro: 45 - / Registro: 243
Autos: “Recurso de Queja en Autos: “Dominguez, Alfredo Luis c/ Zuesnabar, Juan Carlos s/ Cobro Ejecutivo”"
Expte.: -89119-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo Extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “Recurso de queja en autos: “Dominguez, Alfredo Luis c/ Zuesnabar, Juan Carlos s/ cobro ejecutivo”" (expte. nro. -89119-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 9 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja de fojas 7/8 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Lo que esta alzada debe resolver en esta queja, es si debe otorgarse o no el recurso de apelación en subsidio, interpuesto junto con la revocatoria deducida contra la providencia de fojas 1 que dispuso -atento al estado de autos- la fijación de una audiencia para la desinsaculación de un perito calígrafo, con fundamento en los artículos 135 inc. 3, 143 y 526 del Cód. Proc. (fs. 1, 2/4, 6 -quinto párrafo- y 6/vta. 1; arg. arts. 275 y 276 del Cód. Proc.).
La jueza de paz, declaró inadmisible la apelación subsidiaria en razón que la providencia atacada no revestía el carácter de una providencia simple que cause gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva.
Pues bien, si la audiencia para desinsacular un perito calígrafo fue dispuesta con fundamento en lo normado en el artículo 526 del Cód. Proc., es decir, a pedido del ejecutante porque en el trámite de preparación de la vía ejecutiva el documento no fue reconocido por el deudor, esa providencia simple no causa gravamen irreparable. Porque no descarta sino ratifica, si la firma es auténtica, el deber del juez de proceder conforme lo normado en el artículo 529 del Cód. Proc., y examinar cuidadosamente el instrumento con que se ha deducido la ejecución para ver si es de los comprendidos en los artículos 521 y 522 del Cód. Proc. o en otra disposición legal y se encuentran cumplidos los presupuestos procesales.
La queja se rechaza.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Si el supuesto deudor negó la autenticidad de la firma a él atribuida y estampada en un instrumento privado de cuyo contenido surgiera una obligación exigible de dar suma de dinero líquida, ante el pedido del ejecutante el juez no ha tenido más alternativa que disponer prueba pericial a través de una providencia simple (arts. 526 y 160 cód. proc.).
Si la firma fuera auténtica, pero en todo caso el instrumento fuera falso en todo lo demás allende a su firma, podría oportunamente articular el interesado la correspondiente excepción (art. 542.4 cód. proc.), con lo cual la realización de la referida prueba podría causarle gravamen –o quizá también beneficio, si se concluyese que la firma es falsa- pero de ninguna forma ese gravamen sería irreparable, lo cual hace inadmisible el recurso de apelación contra la providencia simple que dispone esa realización (art. 242.3 cód. proc.).
Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la queja de fojas 7/8 vta.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja de fojas 7/8 vta.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.