Fecha del acuerdo: 15-08-2014. Ejecución hipotecaria.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 244

                                                                                 

Autos: “GALVAGNI SAVERIO MATEO Y OTROS   C/ SANATORIO HENDERSON S.A. S/EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -89124-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GALVAGNI SAVERIO MATEO Y OTROS   C/ SANATORIO HENDERSON S.A. S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89124-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 165, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 150 contra la resolución de fojas 145/146?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por principio, como ha sostenido esta alzada con otra integración, cuando la sentencia de trance y remate, en congruencia con lo solicitado por el acreedor ejecutante, manda llevar adelante la ejecución hasta tanto los deudores abonen la suma debida con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, y en esos términos pasa en autoridad de cosa juzgada, no puede pretenderse al momento de la liquidación recurrir a pautas diferentes por el período anterior al fallo firme, habida cuenta que debe procederse de conformidad con las bases que en la sentencia se hubieran fijado (arg. doctr. arts 501, 549 y concs. del Cód. Proc.;  causa 9715, sent. del 11/09/1990, ‘ Banco Edificador de Trenque Lauquen S.A. c/Wirz, Marcelino y otro s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B2201048).

Sin embargo, tal doctrina presupone un fallo elaborado con respeto de las leyes clásicas del pensamiento lógico, en derredor de un razonamiento correcto y exento de desaciertos internos que lo tornen autocontradictorio.

Y en la especie,  la sentencia de trance y remate denota que ha sido forjada con ese defecto interior.

Es que, aunque la actora promovió la ejecución ‘…por la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA (u$s. 29.170) equivalentes al día de la promoción de esta demanda a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 150.371,35), dejando así compuesto su reclamo, el juez mandó llevar la ejecución adelante, hasta que se hiciera ‘…íntegro pago del capital reclamado de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON 35/100 ($150.371,35)…’, pero expresando como  ‘capital reclamado’, una cifra en pesos que así, solitariamente . sin su equivalencia en dólares – no era lo que se decía. Con lo que acabo incurriendo en contradicción: afirmando algo, que inmediatamente el monto expresado recusaba.

Tal anomalía, delata un importante desarreglo, una falla significativa que  descalifica el pronunciamiento como una forma de razonamiento válido. Por manera que es absurdo someterlo al instituto de la cosa juzgada, a fuerza de una interpretación antifuncional de la jurisdicción que termina frustrando la satisfacción o realización del derecho, al desconocerse el monto verídico de la ejecución, cuando el título del cual resulta – una escritura hipotecaria – ni siquiera despertó cuestionamientos por parte del ejecutado.

En este contexto, es censurable la actitud de la ejecutada, cuando luego de mostrar voluntad de ‘hacer efectivo el pago de las sumas reclamadas’, se abroquela en aquella irracionalidad de la sentencia, potenciándola, al evocar su firmeza para concretar una ventaja impropia, indebida, inconsistente con la suma adeudada en dólares, que no objetó en todo el curso del proceso de ejecución hipotecaria, cuyo calibre es directamente proporcional a la brecha, entre la cotización actual de la moneda de origen y la que tenía al tiempo del fallo, que determinó la deuda en pesos desconociendo la equivalencia contenida en el reclamo, al que – en cabal paradoja -, el juez dijo responder (fs. 49/50, 52/vta., 63/vta., 108/109, 134/135 vta.).

Enseña Morello, que el proceso no debe ser un  juego de sorpresas ni de excesos; su lógica interior, debe preservarse en todas las instancias o fases y el juzgador tiene el deber de que lo que se decida se ajuste al límite de lo que debe ser el juicio de liquidación (v. ‘Liquidaciones judiciales’, pág. 88, número 48).

En consonancia, con relación a los agravios planteados, la determinación de la deuda deberá considerarse en la liquidación, en congruencia con lo reclamado, habida cuenta que el indicado defecto interior del fallo  conduce a descalificarlo como decisión en lo que atañe al monto de la ejecución, manteniéndolo en cuanto consigna se lleve adelante la ejecución, en armonía con lo normado en el artículo 549 del Cód. Proc..

Tocante a los intereses, el resultado que se indica conduce a que se debata nuevamente la cuestión, pues cuando el ejecutado presentó su impugnación lo hizo en un escenario donde la deuda era en pesos. Por lo que debe dársele una nueva oportunidad de ser oído, al formularse la liquidación con el capital expresado en concordancia con el reclamo (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

Por lo expuesto, corresponde se confeccione una nueva cuenta con ajuste a lo que se ha señalado.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La sentencia firme contiene una contradicción: manda continuar la ejecución hasta el íntegro pago del “capital reclamado” –por un lado- y de $ 150.371,35 –por otro lado-.

En función del principio lógico de identidad, el “capital reclamado” sólo puede ser igual al “capital reclamado”, no a algo diferente (art. 384 cód. proc.).

Y resulta que $ 150.371,35 no fue el capital reclamado, sino U$S 29.170, en consonancia con el importe resultante de las intimaciones extrajudiciales (ver fs. 28 vta.III y   24/27).

La indicación de su equivalente en pesos:

a-  en y al momento de la demanda,  fue una mera referencia ilustrativa, acaso útil para el pago de la tasa de justicia (ver f. 6), que no alcanzó a modificar el objeto mediato de la pretensión (f. 28 vta. ap. III);

b- en la intimación de pago (fs. 30 y 34/36), no dio pábulo a la articulación de ninguna nulidad (art. 543.1 cód. proc.).

Si luego de la sentencia la accionada se mostró dispuesta a abonar “las sumas reclamadas” (fs. 63.III y 108 vta. III), esa voluntad emitida de buena fe debe considerarse referida al “capital reclamado” en demanda y en consonancia con ese –el “capital reclamado” – en tanto uno de los dos extremos contradictorios contenidos en la condena (art. 34.5.d cód. proc.).

En suma, interpretar la sentencia firme conduce a  dar prevalencia al “capital reclamado” en demanda, entendiendo que  la condena fue emitida hasta al íntegro pago de U$S 29.170.

No es ocioso destacar que:

a-  la deuda fue contraída el 2/11/2010, de modo que en este proceso no ha existido la necesidad jurídica de ninguna pesificación (f. 19; art. 617 cód. civ.; art. 518 cód. proc.);

b- sin estar involucrado el orden público, pese a lo acordado en la cláusula cuarta (f. 21 vta.), los ejecutantes –en todo caso en su perjuicio, art. 384 cód. proc.- pueden traducir a pesos la deuda (arts. 19 y 872 cód. civ.).

 

2- S.e. u o. el título prevé la no aplicación de intereses compensatorios (f. 21, cláusula primera) y no prevé tasa para los moratorios (f. 21 vta. cláusula tercera).

La sentencia difiere todo lo atinente a intereses (fs. 52/vta. ap. I).

Ambas partes han propuesto tasas diferentes pero cuando todavía no estaba determinado lo desarrollado en el punto 1-, por lo que corresponde que cada una se vuelva a expedir,   ahora sobre otro escenario jurídico-económico en cuanto al capital adeudado (arg. art. 18 Const.Nac.).

 

3- Según lo expuesto en los puntos 1- y 2-, adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación de foja 150 contra la resolución de fojas 145/146, con el alcance dado en el voto inicial; con costas en ambas instancias en el orden causado atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. arts. 69 y 274 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de foja 150 contra la resolución de fojas 145/146, con el alcance dado en el voto inicial; con costas en ambas instancias en el orden causado atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia pedida.

 

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