Fecha del acuerdo: 14-08-2014. Cobro ejecutivo.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 240

                                                                                 

Autos: “FERNANDEZ, SERGIO GUSTAVO C/ PEDRO ETULAIN E HIJOS Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89020-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, SERGIO GUSTAVO C/ PEDRO ETULAIN E HIJOS Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89020-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 285, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   En torno a la  prescripción de los honorarios del abogado Cantisani, ¿son procedentes las apelaciones directa de f. 174 y subsidiarias de fs. 214vta. y 250/251?.

SEGUNDA:  En torno a la liquidación, ¿son procedentes las apelaciones de fs. 206.I  y  207 contra la resolución de fs. 190/192vta.?.

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

El demandante, con el patrocinio del abogado Cantisani, practicó liquidación a f. 129, a los fines de ser regulados oportunamente los honorarios devengados.

El co-ejecutado  Pedro Etulain planteó la prescripción de esos honorarios (f. 140/141), lo que previa sustanciación (f. 157/160 vta.) fue desestimado a través de la resolución de fs. 165/166 vta.

La resolución de fs. 165/166 vta. fue apelada por Pedro Etulain a f. 174, esa apelación fue concedida a f. 192 vta. III y fue fundada con el memorial de fs. 215/222.

Pero sucede que el escrito de apelación de f. 174 fue tildado de nulo a fs. 209/214 vta., la concesión de f. 192 vta. III ha sido apelada subsidiariamente a f. 214 vta. y, por fin, el memorial de fs. 215/222 ha sido considerado extemporáneo suscitando la apelación subsidiaria  de fs. 250/251.

Si el escrito de apelación de f. 174 fuera nulo lo sería también todo lo actuado a continuación en el trámite de ese recurso (art. 174 cód. proc.), eliminando el deber de resolver  no sólo sobre el mérito de ese recurso, sino también sobre las –también nulas por consiguiente-  apelaciones subsidiarias de fs. 214 vta. y 250/251. Pero resulta que esa nulidad –la argüida del escrito de f. 174-  fue desestimada por el juzgado a fs. 223/224, sin suscitar esa decisión ningún recurso.

Si no es nulo el escrito de apelación de f. 174, queda resolver sobre la apelación subsidiaria de f. 214 vta. contra la concesión de esa apelación a f. 192 vta. III: si la apelación subsidiaria fuera procedente,  cabría dejar sin efecto la concesión de la apelación de f. 174, dispensando desde luego del deber de resolver sobre su mérito, pero dejando trunco además todo el trámite posterior del recurso incluso tornando necesario no resolver sobre la apelación subsidiaria de fs. 250/251.

Y bien, la apelación subsidiaria de fs. 214 vta. es improcedente:

a- o bien es desierta, porque, concedida a f. 224.I, el apelante no la sostuvo presentando el condigno memorial (ver f. 279; art. 261 cód. proc.);

b- o bien es inadmisible, si se la considerase fundada a través del escrito de fs. 209/214 vta., toda vez que la ley procesal sólo permite su articulación subsidiaria respecto del recurso de reposición y no de un incidente de nulidad (arts. 34.4, 241 y 248 cód. proc.).

Por fin, queda destramar si es procedente la apelación subsidiaria de fs. 250/251 contra la resolución de f. 245/vta. que declaró desierta la apelación de f. 174, en razón de la extemporaneidad del memorial de fs. 215/222. No lo es, desde que, según criterio jurisprudencial imperante,  la vía recursiva idónea contra la declaración de deserción de una apelación es el recurso de queja y no el de apelación (SCBA, Ac. 43.579 del 15-05-90, “Ceballos de Cardozo  c.  Aguirre. Da¤os y perjuicios”, sum. B20111  en JUBA7; CATL Civ. y Com., “Recurso de Queja en autos: Monterrosa, Victor Gustavo c/ Rodríguez, Juan Carlos y otro s/ Ejecutivo”, .27/11/2001, lib. 30 reg. 259; etc.).

De modo que, en síntesis, respondiendo a la primera cuestión, corresponde decir que son improcedentes todas las apelaciones indicadas: la de 214 vta. por falta de memorial o por inadmisible en subsidio de un incidente de nulidad; la subsidiaria de fs. 250/251, por inadmisible contra la resolución que declaró desierta la apelación de f. 174; y, finalmente, como corolario, la de f. 174 por haber quedado firme la resolución de fs. 245/vta. que la declaró desierta por extemporaneidad del memorial.

Y queda en pie, de ese modo, la decisión de fs. 165/166 vta. que rechazó la articulación de prescripción contra los honorarios del abogado Cantisani.

Nada más resta decir que todas esas apelaciones –fs. 214 vta., 250/251 y 174-  fracasan con costas a cargo de los respectivos apelantes infructuosos (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

ASI LO VOTO.

 

 

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- El  título ejecutivo es un pagaré en dólares vencido el 14/9/2000, de modo que corresponde su pesificación (art. 11 ley 25561 y art. 1 ley 25713; SCBA, C 97824, 16/04/2014, “Bezruk, Manuel c/Maganas, Juan Carlos s/Ejecutivo”, cit. en JUBA online), con o sin sentencia firme antes de la derogación de la convertibilidad, pues la normativa de emergencia incluye a “… todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa  u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras  monedas  extranjeras, existentes a la sanción de la Ley Nº 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS” (art. 1 d. 214/02; cfme. esta cámara “Bernardo, Alberto c/ Banco de la Provincia de Bs. As. s/ Daños y perjuicios”, sent. del 13/3/2003, lib.32 reg. 44).

Consecuentemente, a los fines de la liquidación de la deuda que deberá reformularse en primera instancia, debe procederse conforme doctrina legal de la SCBA en el precedente mencionado más arriba: debe convertirse a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día que corresponda efectuar el pago -salvo que la utilización del CER previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior- con más una tasa de interés del 7,5% anual  no capitalizable hasta la del efectivo,   y –como lo aceptan las partes en el caso- desde el 14/9/2000  –salvo que los intereses calculados con esa tasa arrojen una cifra mayor que al resultado de la aplicación de la tasa activa de descuento indicada en la sentencia firme para evitar una reformatio in pejus en perjuicio de los deudores apelantes-.

Con costas por su orden por la cuestión, toda vez que la pesificación de las obligaciones en dólares por el bloque normativo de emergencia ha generado y sigue generando –como lo revela el fallo de la SCBA recién citado, emitido por mayoría- cuestiones dudosas de derecho con criterios de elucidación enfrentados (arts. 69 y 556 cód. proc.).

2- Para dar mayor hermeticidad al análisis cuadra decir que:

a-  la liquidación del monto de la deuda no tiene por qué interferir con el trámite de ejecución de sentencia, al punto que aquélla bien podría realizarse recién después de finalizada esa ejecución, incluso a los fines regulatorios (arg. art. 589 cód. proc.);

b- que los hipotéticos pagos denunciados por dos de los co-ejecutados fueron negados por el ejecutante (ver f. 170.I) y, tal como fuera decidido por el juzgado a fs. 191 vta./192 ap. II, básicamente los documentos anexados en pos de demostrarlos cuanto menos no cuentan con imputación clara, concreta y precisa a la deuda en ejecución (ver f. 185).

ASI LO VOTO.

A LA  MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En la medida de los agravios relevantes para la elucidación de los recursos entablados (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), corresponde:

a- declarar improcedentes las apelaciones de fs.174,  214 vta. y 250/251, en los términos y con el alcance vertidos al ser votada la cuestión 1ª;

b- estimar en lo fundamental las apelaciones de fs. 206.I y 207 contra la resolución de fs. 190/192 vta.,  en los términos y con el alcance vertidos al ser votada la cuestión 2ª.

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Declarar improcedentes las apelaciones de fs.174,  214 vta. y 250/251, en los términos y con el alcance vertidos al ser votada la cuestión 1ª.

b- Estimar en lo fundamental las apelaciones de fs. 206.I y 207 contra la resolución de fs. 190/192 vta.,  en los términos y con el alcance vertidos al ser votada la cuestión 2ª.

c- Diferir la resolución sobre honorarios sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

 

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