Fecha del acuerdo: 14-08-2014. Cobro ejecutivo.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 43

                                                                                 

Autos: “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ SERGIO ZAVALA Y PABLO ZAVALA S.H. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89103-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ SERGIO ZAVALA Y PABLO ZAVALA S.H. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89103-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 58 contra la resolución de fs. 55/56?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Ya tiene dicho este tribunal en reiteradas  ocasiones, haciendo hincapié en la regla general que “con fundamento en el artículo 542 inciso 4to. del ordenamiento procesal, veda la posibilidad  de  discutir  la causa de la obligación en el  juicio ejecutivo.  En principio,  la excepción de inhabilidad de título sólo puede  sustentarse en las formas extrínsecas del título,  de modo que los planteos dirigidos a la inhabilidad  intrínseca del títulos son inadmisibles en el marco del juicio ejecutivo, cuyo ámbito  de  cognición se halla reducido a un escaso número de defensas: las restantes pueden ser objeto de  debate  en  juicio ordinario  posterior” (esta Cámara, res. del 23/8/88, “Banco del Sud S.A. c/ Alduncin, Jorge Fernando s/ Cobro ejecutivo”, l. 17, reg. 79; res. del 2/11/89, “Fernández Quintana, Hugo c/ Stark,  Olga  y otro s/ Cobro  ejecutivo”, lib. 18, reg. 140; res. del 23/11/93, “Banco del Sud S.A. c/ Lara, Fernando Horacio y otro s/ Cobro Ejecutivo”, lib. 22, reg. 170; res. del 24/3/94,  “Ibáñez,  Juan Carlos c/ Casas, Gabino s/ Cobro Ejecutivo”, lib. 23, reg. 42; res. del 11/8/2005, ” Arive, Mercedes c/ Irrazabal de Cabeza, Catalina I y otro s/ Cobro ejecutivo”, lib 36, reg. 235) entre otros; v. también sumarios juba en línea 350236  y 350529; arts. 551 y concs. Cód. Proc.).

Y en el caso,  las  argumentos  vertidos  como fundamento de la excepción de inhabilidad de título son, en síntesis: que no existe en los presentes relación de derecho o vinculación jurídica alguna entre ejecutados y ejecutantes, que si el presente prospera se consagraría un enriquecimiento incausado que difícilmente pueda ser revertido en otra instancia, que no adeudan al actor suma alguna y resulta violatorio de su garantía de defensa en juicio que se les  impida probarlo, que el excesivo rigor fomal al clausurar la discusión causal en base a argumentos dogmáticos no puede desembocar en un pronunciamiento que desconozca el expreso tenor del art. 499 del Cód. Civil (v. f. 36 pto. 9).

Pero todas ellas son cuestiones referidas a la causa de la obligación que, en consecuencia exceden el  estrecho marco de este proceso ejecutivo (art. 542 inc. 4º y 551 cód. proc.) sin que se adviertan circunstancias que habiliten hacer excepción a la misma.

En ese camino, siendo que la prueba ofrecida  a fs. 32/vta. p. IV se encuentra orientada a acreditar la falta de causa de la obligación entre las partes de este proceso -que, como se dijo, quedan fuera del ámbito cognocitivo del proceso de ejecución, sin mengua de la chance de hacerlas valer en juicio de conocimiento posterior (arts. 542 inc. 4, 549 y 551 cód. proc.; cfme. esta cámara, entre varios, res. del 18/11/2003, “TEKUN SOCIEDAD ANONIMA c/ Gutt, Alberto s/ Juicio Ejecutivo”, lib. 32, reg. 325), no tenía sentido abrir el proceso a prueba sólo para conferir la chance de acreditar hechos inabordables dentro de la ejecución (arts. 547 3er. y 5to. párrafos, 595 y 362 2do. párrafo cód. proc.; ver esta cámara, res. del 29/5/2008, “Iriarte, José Adalberto c/ Soria, Juan Carlos y otro s/ Juicio Ejecutivo”, lib. 39 reg. 137).

Por fin, desestimada la excepción opuesta a fs. 29/33 vta. p. III, corresponde aplicar el art. 556 del Cód. Proc., que establece costas al vencido respetando el principio objetivo de la derrota, más allá que los apelantes sostengan que tenían fundadas razones para oponer aquella defensa, circunstancia que, como se ha dejado dicho, no ha sido receptada. Cabe acotar que en el marco del juicio ejecutivo “….sólo es procedente la eximición de las costas correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas…” (ver Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales”, t. VI-B, pág. 512, año 1996, ed. Librería Editora Platense).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 58 contra la resolución de fs. 55/56, con costas a los apelantes vencidos (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 58 contra la resolución de fs. 55/56, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia pedida.

 

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