Fecha del acuerdo: 02-07-14. Honorarios. Medidas cautelares.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                 

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 198

                                                                                 

Autos: “”L., T. S/ DENUNCIA POR PRESUNTA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569).”

Expte.: -89023-

                                                                                 

 

TRENQUE LAUQUEN, 2 de julio de 2014.

AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs. 214 y 237/vta. contra las regulaciones de fs.  213 y 232, respectivamente; lo dispuesto por este Tribunal a fs. 196/197vta.

CONSIDERANDO.

1- Los apelantes Pisauri y Garrote solicitan que la regulación de honorarios efectuada a su favor  sea elevada  tomando como parámetro lo dispuesto en el art. 9.I.16  (f. 214) o 9.I.1 a 6 (fs. 237/vta.) de la normativa arancelaria, respectivamente.

El juzgado -en sendos momentos- les  reguló  4 Jus  a cada uno (v. fs. 213 y 234, Acs. 3658/13 y  3704/14 de la SCBA., respectivamente).

 

2.1. Veamos: Las tarifaciones,   para cuestiones de familia,  contenidas en  el artículo 9  del d-ley 8904/77 son “mínimas” y  deben  conjugarse con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma normativa, es decir atendiendo las pautas que se deben tener presente: motivo y calidad jurídica de la labor,  complejidad, el resultado obtenido, etc.. Ello  en el desarrollo de todo un proceso de conocimiento que contengan las etapas del artículo 28 de la normativa arancelaria (arts. 319 y 320 del cpcc.; v Toribio Enrique Sosa “Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense” Ed. Librería Editora Platense, 2010, cap. 6  apart. 6.1.2.,  págs. 120/122).

2.2.  Ante la pretensión de incluir la retribución “a símili”  dentro del marco penal,  cabe señalar  que  en todos los casos, para  la tramitación de las causas penales, cuando su monto no pueda apreciarse pecuniariamente,  también  se hace remisión -entre varias pautas- a las reglas generales  del artículo  16 del d-ley de referenciado   (art. 33 y sus incisos).

 

2.3.  Los 4 jus  establecidos como mínimo  por el artículo 22 del decreto  ley arancelario,  están dirigidos a retribuir la labor profesional durante todo el desarrollo de la causa, tenga ésta significación económica o no y en relación a la labor desplegada  (v. Larroza – Taranto “Honorarios….” Ed. Ediciones Jurídicas, 1990  págs. 131/vta.). Pero lo cierto es que,   sólo se trata de un mínimo legal, pudiendo según las circunstancias del caso superarse éste.

2.4. En definitiva, como el supuesto que nos ocupa no se encuentra taxativamente enumerado dentro de los procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria,  y por  otro lado no  se halla  discutida su calidad de medida cautelar -o sea de acotada actuación en tanto, en principio,  se agota con  el dictado de  medidas de  protección  (esta cám. 12-2-14 88868  “P.,V.L. c/ E., M.O. s/ Prot. contra la violencia familiar” L. 45 Reg. 08, entre otros)-  la retribución debe realizarse  en función de las  pautas de los arts. 9 y 16 y en armonía con las tareas desplegadas por los profesionales Pisauri (v. fs. 10, 14/16, 26, 35, 28/34, 39, 81, 85/87vta., 91,   113/vta., 126, 148 a 150/vta., 164/vta., 180/vta. 204 y 205) y Garrote (v. fs. 45/46vta., 56, 69, 71, 78, 80, 89, 91, 93/95, 124, 146, 148, 176/vta., 177/vta. 178, 210); tareas -que apreciadas en  su extensión- superaron el mero pedido de una medida cautelar <ver en particular escritos de fs. 45vta. punto 5)/46vta., 71, 85/87vta. 91, 92, 105/112vta., entre otros>.

De  manera que, merituando la labor realizada,  cabe elevar  a  la  suma de $ 1626 equivalente al día de hoy  a 6 jus los  honorarios  regulados a cada uno de los profesionales mencionados (arts. 9 proemio  y 16, dec. ley 8904/77 y Ac. 3704/14 SCBA).

 

3. Los honorarios devengados en cámara por  los abogados Pisauri y Garrote,  al haber sido las costas impuestas por su orden están a cargo de sus clientes (art. 68 del cpcc.); entonces resulta razonable un porcentaje del 25% a cada uno  del honorario inicial  para retribuir  la  labor de los  letrados, ascendiendo así a la suma de $ 406,5 (ver escritos de fs. 184/185 -Pisauri- y fs. 189/192 -Garrote-;  6 Jus -hon. 1ª inst.-  x  25%  = 1,5   Jus; art. 31 d-ley 8904/77).

 

Por ello, la Cámara RESUELVE:

1- Estimar las apelaciones de fs. 214 y 237/vta.,  contra los honorarios regulados a fs. 213 y 234, respectivamente y elevar los honorarios de los abogs. María Inés  Pisauri y Carlos Alberto  Garrote a la suma de $ 1626 equivalentes a 6 Jus.

2- Regular honorarios,  por su labor en cámara, a favor de  los abogs. María Inés  Pisauri y Carlos Alberto Garrote en la suma de $ 406,5 equivalentes a 1,5   Jus para  cada uno, efectuándose  las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

3- Encomendar la regulación de honorarios a favor del abog. Luis Alberto Pisauri (v. fs. 91, 105/112; art. 34.5.b. del cpcc.).

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art.  54  d-ley 8904/77).

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario