Fecha del acuerdo: 01-07-2014. Imposición de costas.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 196

                                                                                 

Autos: “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -88981-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al  primer  día del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -88981-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 53, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 42 contra la resolución de fs. 41?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El actor desistió del proceso cuando el traslado de demanda ya estaba notificado y el demandado prestó su conformidad con el desistimiento.

Así fue que el juzgado aplicando literalmente el artículo 304 del código procesal decidió declarar extinguido el proceso con costas al demandante (f. 41).

La actora se agravia de la imposición de costas argumentando que el banco se notificó del traslado de demanda y depositó la suma reclamada, que el banco estaba en mora al hacer el depósito y por ende el allanamiento fue tardío. Además la entidad crediticia no se opuso a cargar con las costas del proceso como pidió el actor (v. fs. 42).

2. En autos, el desistimiento del demandante encuentra su causa en la satisfacción de la pretensión del reclamante y no en su resignación, de lo que da cuenta el depósito de la suma reclamada efectuado por la entidad demandada luego de anoticiado el traslado de demanda.

Dicho depósito fue efectuado en la caja de ahorros que el actor tiene en la sucursal bancaria local del demandado, con posterioridad incluso a ser extrajudicialmente intimado  a la devolución de la suma reclamada (v. fs. 3, 5, 9, cargo de f. 13vta., 22,  23/25).

Esos hechos deben merituarse a la hora de imponer las costas del proceso, para hacerlo dentro del concreto contexto de las circunstancias del caso, y no en abstracto en el marco de la sola literalidad del artículo 73 del código procesal (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y  34.4 cód. ritual).

En este sentido se ha dicho que “el desistimiento como acto procesal importa una renuncia, una resignación de quien litiga, a las pretensiones reclamadas o al derecho en que se funda la acción (arts. 304 y 305 del CPCC.) … el fundamento del principio general que contiene el citado art. 73 del ritual, radica en la presunción de que quien desiste sería derrotado en caso de continuar el juicio (esta Sala, en causa 45.798). Sin embargo y conforme se anticipara, la regla general de imposición al desistente de las costas no es de aplicación automática y cede -entre otros casos- en el supuesto de interpretarse que el desistente tuvo razón fundada para litigar es decir, que actuó sobre la base de una convicción razonable acerca, tanto del derecho pretendido en el pleito como respecto del sujeto del reclamo (art. 68 segunda parte, del CPCC.)” (v. Cám. Civ. sala 2da.,  San Martín,  RSD-476-3, S 6-11-2003, CARATULA “Consorcio de propietarios COFAVI VI c/ Dos Santos, Carlos Borromeo s/ Ejecución de pagaré”,  v.  Juba online  sum. nº  B2002796).

En autos, el actor no sólo tuvo derecho, sino que éste le fue reconocido por el banco accionado al cumplir con la prestación reclamada; pero tardíamente, pues hizo oídos sordos al reclamo extrajudicial, obligando al actor a acudir a estos estrados  para obtener la satisfacción de su reclamo.

De tal suerte, el proceso concluyó porque el actor vio satisfecha su pretensión y para ello fue necesario el proceso, al cual se llegó por la conducta extrajudicial reticente de la entidad accionada.

En ese contexto entiendo justo imponer las costas del presente trámite a la parte accionada que dio motivos suficientes para ser demandada (Preámbulo Const. Nac. en cuanto manda afianzar la Justicia, 15 Const. Prov. Bs. As., 69 y concs. cód. proc.).

 

3. Por ello, corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 42 contra la resolución de f. 41, debiendo cargar con las costas del proceso la parte accionada (arg. art. 68 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- El demandante reclamó $ 256,37, intereses y costas (f. 10.I).

El 28/11/13 notificó el traslado de demanda (fs. 22/vta.).

El 3/12/2013 el accionante presentó un escrito y prueba documental:

a- dando cuenta que  el banco demandado el 29/11/13 le depositó los $ 256,37 reclamados en demanda;

b- interpretando que ese depósito del banco importó un allanamiento;

c- desistiendo del proceso.

El 5/12/13 el juzgado corrió traslado del desistimiento, disponiendo su notificación por cédula (f. 26).

El 9/12/13 el demandante revocó su desistimiento so pretexto de que si se le diera curso cargaría con las costas y dijo que si el banco no contestara la demanda correría con las costas (f. 27).

El 12/12/13 el juzgado dispuso que la causa siguiera con el traslado del desistimiento (f. 28).

El 16/12/13 el  demandante notificó el traslado del desistimiento (fs. 29/vta.).

El 19/12/13 el banco demandado aceptó el desistimiento (f. 40).

El 23/12/13 el juzgado tuvo por extinguido el proceso en virtud del desistimiento del demandante, con costas a su cargo (f. 41).

 

2- No se ha aplicado el art. 306 CPCC, ya que el actor el 9/12/13 revocó su desistimiento del proceso y lo hizo antes de la conformidad de su adversario (19/12/13, f. 40) y del pronunciamiento del juzgado (23/12/13, f. 41).

Así es que el proceso no pudo terminar con costas a cargo del demandante en virtud de un desistimiento  que hubo revocado tempestivamente.

Corresponde revocar la resolución apelada, debiendo el juzgado resolver en punto a costas con prescindencia del referido desistimiento, incumbiéndole además resolver lo que corresponda por derecho según el estado del proceso  (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría, revocar la resolución apelada, debiendo el juzgado resolver en punto a costas con prescindencia del referido desistimiento, incumbiéndole además resolver lo que corresponda por derecho según el estado del proceso.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Por mayoría, revocar la resolución apelada, debiendo el juzgado resolver en punto a costas con prescindencia del referido desistimiento, incumbiéndole además resolver lo que corresponda por derecho según el estado del proceso.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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