Fecha del acuerdo: 03-07-2014. Escrituración.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 38

                                                                                 

Autos: “DE LUCA JUAN JOSE C/ ROVIRA FRANCISCO ISAUL S/ ESCRITURACION”

Expte.: -88950-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DE LUCA JUAN JOSE C/ ROVIRA FRANCISCO ISAUL S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -88950-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 85, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 65 contra la sentencia de fs. 60/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- De Luca al demandar por escrituración en los presentes no afirmó que Rovira estuviera en mora.

Solicitó que se lo intime a escriturar en el plazo que el juez estipule bajo apercibimiento de quedar recién incurso en mora, luego de intimado (ver fs. 14, 4to. párrafo y 14vta. pto. “e” del petitorio).

La sentencia de primera instancia sostuvo que no se probó que ninguna de las partes estuviera en mora al momento de interponer sus respectivas demandas, por no haberse producido la prueba necesaria tendiente a demostrar tal extremo; así  resolvió que no podía prosperar ninguno de los dos reclamos; y fijó un plazo de 45 días para escriturar bajo apercibimiento de hacerlo el juez a costa de la parte incumplidora (ver sentencia de fs. 60/vta.).

La sentencia, con ese resultado, quedó firme para De Luca al no fundar su apelación (ver fs. 79/vta.; art. 261, cód. proc.); no así para Rovira, quien sostuvo su recurso mediante la expresión de agravios de fs. 71/74, respondida a fs. 82/83.

Y al respecto argumentó que De Luca sí estaba en mora; además adujo que el plazo para escriturar era excesivo, debiéndoselo fijar en 25 días.

 

2- Así planteadas las cuestiones en esta alzada, sólo queda  dilucidar si De Luca estaba en mora al momento de ser demandado por escrituración en el expediente 1225/2008.

Y bien, de la carta documento glosada a fs. 9 del citado expediente acumulado, desconocida en cuanto a sus efectos, pero no en su contenido <ver fs. 29, pto. IV. a), d)> surge con plamaria claridad que De Luca fue intimado por Rovira con fecha 5 de marzo de 2008 a escriturar, es decir, fue compelido a ese efecto antes del inicio de los autos mencionados, que lo fueron el 15/4/08.

Mediante la citada carta documento se le concedía a De Luca un plazo de veinte días para escriturar, además de requerírsele entregara a la notaria designada y con la antelación suficiente para confeccionar la escritura, el título de propiedad del bien y lo pertinente que aquélla le requiriera, se le indicó además el nombre de la escribana que realizaría el acto y el domicilio de la misma.

En respuesta a ello (mediante la carta documento glosada a f. 10),  lejos de allanarse a tal intimación y entregar cuanto se le requería -al menos- por la indicada carta documento, pone como justificativo de su reticencia a través de igual medio (ver carta doc. f. 10) supuestas previas negativas de Rovira que no acreditó y la existencia del juicio de escrituración por él iniciado contra Rovira.

Entonces, si De Luca no estaba en mora para escriturar antes del 5 de marzo de 2008, cuanto menos lo estuvo a partir de la recepción de la carta documento de f. 9 del expte. nro. 1225/2008  y del vencimiento del plazo allí indicado.

Ello así, al no presentarse en el plazo concedido ante la notaria designada a entregar la documentación pertinente para posibilitar la confección de la correspondiente escritura; y lejos de colaborar entregándole a ésta el título de propiedad del bien y cuanto ella le requiriera para escriturar -permitiendo de ese modo la conclusión del conflicto suscitado, que llevaba ya varios años- se atrinchera en excusas irrelevantes que en nada impedían la escrituración.

Bien pudo haber hecho lo que estaba a su alcance para posibilitar la escrituración y de concretarse, continuado los expedientes -de estimarlo- para dilucidar qué sucedía con la imposición de costas (arg. art. 1198, primer párrafo, cód. civil).

Así, entiendo que su conducta contribuyó a que aún hoy no se encuentre el bien escriturado a favor de Rovira, debiendo prosperar de tal suerte la demanda por éste promovida, con costas en ambas instancias por el expediente 1225/2008 al demandado De Luca, perdidoso; con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, d-ley 8904/77).

En cuanto al plazo para escriturar, a falta de todo dato que me lleve a pensar lo contrario, parece razonable y no se advierte exiguo el de 25 días pretendido por el apelante, al cual se reduce el fijado en la sentencia, debiendo con la antelación necesaria  acercar el demandado De Luca la documentación pertinente que la escribana designada por Rovira le indique para posibilitar la escrituración, la que deberá ser suscripta por éste bajo apercibimiento de proceder a hacerlo el juez a su costa (art. 510, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- A cámara ha llegado sólo la apelación de Rovira, quien reclama:

a- que se haga lugar a su demanda;

b- que se imponga las costas por ella al demandado De Luca;

c- que se reduzca a 25 días el plazo para escriturar.

 

2- Si el vendedor demandó por escrituración, si más tarde el comprador también demandó por escrituración, si se dispuso la acumulación de esos procesos y si el juez virtualmente condenó a escriturar al  fijar plazo para llevarlo a cabo bajo apercibimiento de hacerlo él  a costa de la parte incumplidora (ver ap.III de la sentencia recurrida), ¡mal pudo al mismo tiempo decir que  rechazaba ambas demandas! (ver aps. I y II de la sentencia apelada).

En realidad, como cuando el entrañable Chavo del 8 asentía con la cabeza pero al mismo tiempo decía que no, más allá de lo dicho por el juzgado ambas demandas prosperaron en lo principal donde no había controversia entre las partes: la orden de escriturar, virtualmente recaída sobre ambas partes, dado que ambas -no una de ellas- resultaron apercibidas de cargar con los gastos en caso de incumplimiento.

Si ambas demandas debían prosperar no era por la mora del adversario, sino porque ambas partes en lo sustancial querían lo mismo: la escrituración. Lo que sucede es que debió haber una sola demanda y un correlativo allanamiento, sin perjuicio de la decisión sobre costas.

 

3- De Luca vendió un inmueble a Rovira y lo demandó para escriturar dentro del plazo a fijarse judicialmente,  la demanda fue notificada el 22/2/08 y fue contestada el 6/3/08 (expte. 2741/2007).

Pero Rovira, el comprador, en vez de allanarse y en todo caso cuestionar lo atinente a costas:

a- el 5/3/08 envió carta documento intimando a escriturar;

b- el 15/4/08 demandó a De Luca.

Todo lo actuado así por Rovira, por fuera del expte. 2741/2007,  fue de más, al límite de un abuso procesal,  pues bien pudo conseguir el mismo resultado sin dar curso innecesaria y antifuncionalmente a un posterior nuevo proceso -el 1225/2008- (art. 1071 cód. proc.; arts. 34.5.d, 34.5.a y 34.5.e  cód. proc.).

Por lo demás, la carta documento del 5/3/08  no pudo colocar en mora a De Luca, porque, tratándose de una obligación sin plazo pactado:

a- había antes (en su demanda notificada a Rovira el 22/2/08)  solicitado la fijación de un plazo judicial para escriturar, según lo reglado en el art. 509 párrafo 3° del Código Civil;

b- en esa misiva  Rovira designó una escribana con facultad para interpelar a De Luca para que concurra a escriturar, pero no probó que la escribana lo hubiera interpelado de modo tal que De Luca hubiera podido desoír la interpelación; o sea, a todo evento a la misiva del 5/3/08 le faltó la complementaria interpelación de la notaria para que hubiera podido, muy de alguna manera,  sostenerse la tesis de la mora de De Luca  (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

Así que, si la mora de  De Luca es el motivo en que basa Rovira su pretensión de que  las costas de la demanda ventilada en el expte.  1225/2008 sean soportadas totalmente por aquél -no pidió subsidiariamente costas por su orden-, no tiene ninguna razón (arts. 34.4, 77, 266,  375 y 384 cód. proc.).

 

4- En cuanto al plazo para escriturar, el juzgado dispuso 45 días y Rovira en cámara pretende 25 días, pero ésta pretensión es inadmisible e infundada: lo primero, porque  en primera instancia no pidió puntual, específica, exacta y claramente la determinación de ese plazo de 25 días de modo que no puede traer novedosamente esa cuestión a guisa de agravio (arts. 330.3, 330.4 , 330.6, 34.4 y 266 cód. proc.); y eventualmente lo segundo, porque en el contexto de un negocio jurídico que data del año 2001 no parece relevante ni sensato objetar 20 días más o menos (arts. 34.5.d y  384 cód. proc.).

 

5- En suma, corresponde desestimar  la apelación de Rovira, con costas a su cargo en tanto infructuosa su pretensión recursiva (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría,  estimar la apelación de f. 65 y revocar la sentencia de fs. 60/vta. p.II, haciendo lugar, en consecuencia, a la demanda de Francisco Isaul Rovira contra Juan José De Luca en el expediente 1225/08, condenando a éste a escriturar el bien identificado como Circunscripción I, Sección B, Manzana 73, Parcela siete, Partida 12313, inscripto en la Matrícula 18513 de la ciudad de Pehuajó, dentro del plazo de 25 días de quedar firme o consentida la presente, conforme se indica en el p. 2 último párrafo del voto que abre el acuerdo,  bajo apercibimiento de proceder a hacerlo el juez a su costa.

Con costas de ambas instancias por el expediente 1225/08 citado supra al apelado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

1- Estimar la apelación de f. 65 y revocar la sentencia de fs. 60/vta. p.II, haciendo lugar, en consecuencia, a la demanda de Francisco Isaul Rovira contra Juan José De Luca en el expediente 1225/08, condenando a éste a escriturar el bien identificado como Circunscripción I, Sección B, Manzana 73, Parcela siete, Partida 12313, inscripto en la Matrícula 18513 de la ciudad de Pehuajó, dentro del plazo de 25 días de quedar firme o consentida la presente, conforme se indica en el p. 2 último párrafo del voto que abre el acuerdo,  bajo apercibimiento de proceder a hacerlo el juez a su costa.

2- Imponer las costas de ambas instancias por el expediente 1225/08 citado supra al apelado vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

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