Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito
Yrigoyen
Libro: 42- / Registro: 01
Autos: “M., E. T. – C., R. A. s/ Divorcio por Presentación Conjunta”
Expte.: 17714
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, al primer día del mes de febrero de dos mil once, se re£nen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., E. T. - C., R. A. s/ Divorcio por Presentación Conjunta” (expte. nro. 17714), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 94, planteándose las
siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 80 y
81/vta.?.
SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Habiendo tenido que expedirse expresamente sobre costas (art. 163.8 cód. proc.), la sentencia de fs. 42/43 nada dijo al respecto, pudiendo entenderse de ese modo que quedaron tácitamente impuestas por su orden: si no se decide que una de las partes pague los gastos de la otra, según el art. 499 del Código Civil no se ve como cualquiera de las partes pudiera pretender cobrar sus gastos a su adversaria (cfme. esta Cám., 15-11-88, “Lieman S.A.C.I.F.I.A. c/ Martínez”, lib. 17, reg. 114; entre muchos otros, todo según rastreo por secretaría).
Notificada la sentencia -omisiva en cuanto a costas- a las partes el 26-5-2010 y el 28-5-2010 (ver fs. 44 vta. y 47; ver art. 137 c¢d. proc.), el remedio de aclaratoria de fecha 27-9-2010 era muy extemporáneo (ver arts. 163.8, 166.2 y 155 cód. proc.), pese a lo cual el juzgado le hizo lugar a f. 78 cargando por mitades los honorarios del abogado Martín y a su patrocinado Casella los del abogado Huala.
Al proceder as¡ el juzgado actuó ejerciendo indebidamente una competencia que ya había agotado al emitir la sentencia firme de fs. 42/43, careciendo entonces la resolución aclaratoria de f. 78 de uno de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad: la competencia del órgano jurisdiccional (arts. 980 cód. civ. y 169 párrafo 2 cód. proc.).
Por consiguiente resulta fundado el recurso de apelación -abarcativo del de nulidad- de f. 80 contra esa resolución de f. 78 (art. 253 cód. proc.), recurso al que el apelante debió echar mano para evitar que por ventura pudiera haberse interpretado que una nueva resolución expresa y firme sobre costas -la de f. 78- hubiera podido dejar sin efecto otra anterior cita y también firme sobre la misma cuestión -la de fs. 42/43-.
Las costas de la apelación deben ser soportadas por quien introdujo tardíamente el remedio de aclaratoria a f. 77, propiciando la emisión de la resolución de f. 78, apelada a f. 80 y ahora invalidada
(art. 68 c¢d. proc.).
2- Se fijaron honorarios en $ 2970 y $ 990 para los abogados Martín y Huala, equivalentes a 30 y 10 jus (aunque, dicho sea de camino, según informe verbal por secretar¡a $ 99 no era el valor del jus a la fecha del decisorio atacado, v. Ac. 3517/10 -art. 1ro.- de la SCBA).
Apeló por bajos el abogado Huala (v. fs. 81/vta.).
Y bien, se trata de un divorcio por presentación conjunta pero convertido, toda vez que fue iniciado como contencioso (v.f. 24) de cuyo trámite sólo alcanzó a presentarse la demanda.
El escrito de f. 22/23 vta. a través del cual los interesados introdujeron la conversión del trámite, si no es un escrito de postulación inicial para un divorcio por presentación conjunta resulta al menos claramente asimilable a él.
Por ende, opino que la retribución del abogado
Huala no puede ser menor que 30 Jus.
Cabe acotar que como no hubo apelación por bajos del abogado Mart¡n no es posible incrementar su retribución (art. 34.4 c¢d. proc.), lo que hubiera podido corresponder apreciando como trabajo complementario la presentación de la demanda contenciosa (art. 28
último párrafo d-ley 8904/77).
3- En resumen opino que corresponde:
a- dejar sin efecto la resolución de f. 78, con costas a quien peticionó su emisión;
b- incrementar a la suma de pesos equivalente a 30 Jus la retribución del abogado Huala por su labor en el divorcio por presentación conjunta;
c- fijar en la suma de pesos equivalente a 6
Jus los honorarios del abogado Huala por la apelación
de f. 80 (art. 31 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al
voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde;
a- dejar sin efecto la resolución de f. 78, con costas a quien peticionó su emisión;
b- incrementar a la suma de pesos equivalente a 30 Jus la retribución del abogado Huala por su labor en el divorcio por presentación conjunta;
c- fijar en la suma de pesos equivalente a 6 Jus los honorarios del abogado Huala por la apelación de f. 80 (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al
voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara
RESUELVE:
a- dejar sin efecto la resolución de f. 78, con costas a quien peticionó su emisión;
b- incrementar a la suma de pesos equivalente a 30 Jus la retribución del abogado Huala por su labor en el divorcio por presentación conjunta;
c- fijar en la suma de pesos equivalente a 6 Jus los honorarios del abogado Huala por la apelación de f. 80.
Regístrese. Notifíquese según corresponda
(arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,
devuélvase.