Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1
Libro: 45- / Registro: 121
Autos: “F., D. N. C/ A., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -89027-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “F., D. N. C/ A., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89027-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 37, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Qué juzgado es competente?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El juzgado de paz:
a- no se ha declarado incompetente, sólo ha remitido copias de la causa al juzgado de familia (ver f. 34);
b- ha retenido las actuaciones originales, en las que ha seguido actuando luego de esa remisión de copias (ver informe de f. 38).
Por lo tanto, no habiendo declaración de incompetencia del juzgado de paz, no puede existir la contienda negativa de competencia planteada por el juzgado de familia y resultaría totalmente abstracta una decisión de la cámara al respecto (art. 34.4 cód. proc.).
2- No obstante, en las causas de violencia familiar el juzgado de paz competente tiene atribuciones suficientes (arts. 7 y concs. ley 12569), sin que el art. 6 párrafo 2° de la ley 12569 le exija enviar copias a otro juzgado con competencia de igual naturaleza sobre la materia de violencia, como lo es juzgado de familia, “a los fines que estime corresponder” (ver oficio de f. 34).
Cuando un niño es víctima de violencia, el juzgado de paz debe dar intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, para que éste ejerza sus atribuciones; por esa vía podría desembocarse en denuncia o petición ante el fuero pertinente (arts. 32, 35, 35 bis y 37 ley 13298; arts. 21.2.4, 31.1.6 y 37.4 decreto 300/2005). Nótese que el párrafo 2° del art. 6° de la ley 12569 ha mantenido su redacción original, que es previa a la creación del sistema de Promoción y Protección de los Derechos del Niño a través de la ley 13928 y normas complementarias.
Y cuando el acto de violencia familiar pudiera configurar delito de acción pública, el juzgado de paz debe formular la denuncia a la justicia del fuero específico; en este aspecto, el art. 6 párrafo 2° de la ley 12569 se compagina adecuadamente con el art. 287.1 de la ley 11922.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En mérito a cómo ha sido votada la cuestión anterior, corresponde:
a. Declarar abstracta la cuestión planteada por el juzgado de familia.
b. Remitir las presentes copias al juzgado de paz actuante y copia de esta resolución al juzgado de familia.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Declarar abstracta la cuestión planteada por el juzgado de familia.
b. Remitir las presentes copias al juzgado de paz actuante y copia de esta resolución al juzgado de familia.
Regístrese. Ofíciese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.