Fecha del acuerdo: 22-05-2014.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 132

                                                                                 

Autos: “P., A. M. c/M., D. A. S/ INCIDENTE DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”

Expte.: -88934-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., A. M. c/M., D. A. S/ INCIDENTE DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -88934-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 392, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes  las   apelaciones   subsidiarias de fojas  336/338 y 364/365vta. contra las resoluciones de fojas 332/vta. y 350/353, respectivamente?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. El desacuerdo, en el tramo que es materia de los recursos y de conocimiento de esta alzada, trasciende aquello que postula el abogado Cantisani en protección de los honorarios que estima devengados a su favor, lo cual bien podría ser una cuestión entre el letrado y su cliente, en tanto las costas se convinieron por su orden en la transacción que puso fin al pleito (fs. 315/vta. 328/329/vta., 345/349).

Porque más allá de ese asunto, con motivo de la petición de Marccesi para que se le destrabaran las cautelares, la polémica quedó centrada en los valores, cosas, bienes, créditos, débitos, mencionados en el acuerdo transaccional al que arribaron las partes en un momento del proceso, debían computarse para calcular tanto los aportes sobre honorarios, como la tasa judicial que tocaba hacer efectivos previo al levantamiento de las cautelares (fs. 314/vta.II). Pues para él bastaba con lo abonado por tales conceptos, a partir de consignar como monto total de la transacción $ 124.000. Lo mismo que para Polo (fs. 314/vta., 317/vta., 329.IV, 333/vta.). Aunque el primero, más adelante, sostiene que es un ‘silogismo lógico’ que el activo ganancial fuera de $ 248.000 (fs. 365, sexto y séptimo párrafos).

Mientras que para el juez y el representante de la  Caja de Previsión Social para abogados de la Provincia de Buenos Aires -con sus matices-  esa base era insuficiente, debiendo tomarse en cuenta el valor de los bienes que entraron en la transacción de fojas 305/306 (fs. 310/vta., 317/vta., 332/vta., 350/353, 399/vta.; art. 21 de la ley 6716).

2. Pues bien, tocante a los honorarios profesionales, lo que prescribe la ley arancelaria es que tienen que ser regulados tomando como ‘monto del proceso’, el ‘monto total de la transacción’ (art. 25 del dec. ley 8904/77).

No es excusa para eludir esa norma, que la retribución del letrado del demandado haya sido oportunamente acordada entre ellos y satisfecha. Toda vez que ese acuerdo, sujeto a las normas de fondo regulatorias de los efectos relativos de los contratos, no podría perjudicar a terceros, condición aplicable a la Caja de Abogados con relación a los aportes que percibe sobre los honorarios regulados (arg. arts. 503, 1195,1199 del Código Civil; art. 21 de la ley 6716).

En lo que atañe a la tasa de justicia, aún pendiente, si la actora estuvo exenta de pagarla al inicio por efecto de lo dispuesto en el artículo 330 inc. 5 del Código Fiscal, debe liquidarse también sobre el monto de la transacción, a falta de sentencia definitiva o conciliación (art. 337 inc. a del Código Fiscal). Sin perjuicio de cómo deba ser soportado su pago (arg. art. 268 del Código Fiscal).

3. Pero, ¿qué debe entenderse por ‘monto total de la transacción’?. Sin duda que la adición de los valores de todas las cosas, bienes, créditos, débitos, puestos en juego al desarrollarse la dinámica de las concesiones recíprocas, que encierra la matriz distintiva del negocio y que han quedado plasmados en el convenio (arg. arts. 832 y 849 del Código Civil). Para mejor, decir, el valor económico de los bienes, créditos, débitos sobre los cuales se transigió y no tan sólo la suma de dinero a cargo de una de las partes, convenida para compensar mejoras realizadas en un inmueble de propiedad exclusiva, según el texto de una de las cláusulas de la transacción.  Cuando existen otras estipulaciones que conforman con aquélla un todo indivisible y  reflejan arreglos referidos a otros bienes, créditos o débitos igualmente comprendidos en la negociación (fs. 305/306).

Por ejemplo, habrá que ver como interactúan en la determinación del monto total de la transacción: (a) la adjudicación a Marccesi del dominio exclusivo de un automotor; (b) la totalidad de los bienes que se encuentran en la vivienda, antaño sede del hogar conyugal; (c) el pasivo de ambos cónyuges en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que aquél toma a su cargo; (d) el total de las mejoras que se compensaron a Polo con la suma de $ 124.000 (fs. 91.4, segundo párrafo, 305/vta.1.a, segundo párrafo, y 305/vta., in capite).

Llegado a este punto, debe indicarse que no se revela del texto de fojas 305/306, que los $ 124.000 comprendan el pago del cincuenta por ciento del valor del automotor que se le adjudicara en propiedad exclusiva al demandado  y no sólo a la parte de las mejoras en el inmueble propio que fuera sede del hogar conyugal (fs. 337, segundo párrafo). Tampoco que incluyera la parte correspondiente a los bienes muebles que se le cedieran (arg. art. 1198 del Código Civil).

Cierto que el juez, a foja 352, para valuar las mejoras, partió de entender que el ciento por ciento del valor estimado por las partes para aquéllas y el cincuenta por ciento del automóvil significaban $ 248.000, por manera que deducida la valuación fiscal del automotor debía apreciarse sobre dicho excedente el precio de aquéllas. Pero de ninguna manera esa propuesta metodológica ha sido tan clara como para sellar que fijó ‘el valor del activo ganancial’ en la aludida suma de $ 248.000, según lo aprecia el recurrente (fs. 365, sexto y séptimo párrafos; arg. art. 1198 del Código Civil). En todo caso, diseñó un procedimiento harto confuso que no rinde para esa conclusión.

Con relación a la explotación comercial ‘Organización Marccesi Seguros’, si como parte de la transacción la actora renunció y dejó sin efecto el reclamo incoado reconociendo el bien como propio, esto puede tener el  efecto de admitir que la agencia o la actividad fueron equivocadamente incluidas en la demanda como bien ganancial y quedaron -por ende- fuera de la transacción referida a los bienes de la sociedad conyugal. En ese sentido, esa rectificación que admite la actora, no parece razonable debiera cotizarse para calcular aportes y  tasa de justicia a cargo del demandado (fs. 332 in fine y vta.).

Quizás, ese razonamiento no fuera bastante para excluir también del monto computable a los fines enunciados, los frutos civiles de la profesión generados durante la vigencia de la sociedad conyugal, que son gananciales por imperio de lo normado en los artículos 1272 y 1218 del Código Civil (fs. 91, primero y segundo párrafos). Empero si, según lo expresa el juez en su sentencia, no hubo separación de hecho previa a la presentación conjunta de la petición de divorcio -aspecto no impugnado-  y la disolución de la sociedad conyugal tiene efecto retroactivo a este último momento, no hay lapso alguno que contar para calcular aquellos frutos (fs. 351; arg. arts. 24 y 1306 del Código Civil).

Respecto a la totalidad del pasivo que ambos cónyuges tenían por ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires y la deuda existente en los autos ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Polo de Marccesi, Alicia M. y otro s/ ejecutivo’, que el demandado tomó a su cargo, no se está indicando que el importe consiguiente haya de adicionarse necesariamente como si fuera un bien más, sino-en todo caso- explicarse y demostrarse el rol que cumplió en el contexto integral de la transacción (fs. 337/vta. in capite). O sea, si hubo un activo que se retribuyó con ese pasivo o si, acaso, fue un aporte del demandado que vale por sí mismo, como parte integrante del monto total de la transacción.

4. En fin, como puede verse, enfocados en la materia que llega a conocimiento de esta alzada con motivo de las apelaciones subsidiarias de Marccesi, es recién cuando se cumplimenten y definan los extremos que se detallan, con intervención de todos los interesados, que podrá tener noción del monto total de la transacción que servirá de base para la regulación de los honorarios profesionales y la consecuente liquidación de los aportes a la Caja de Previsión Social para Abogados, así como para calcular la tasa de justicia a cargo del demandado, como recaudo previo a examinar la procedencia del levantamiento de las cautelares por lo que éste brega (fs. 314/vta.II, 328/329, 336/338, 364/365 vta.).

5. Por lo expuesto, apegado a lo que fue motivo de agravios, corresponde modificar en el sentido expresado las resoluciones objeto de las apelaciones subsidiarias, debiendo observarse lo dispuesto en el punto anterior. Con costas por su orden teniendo en cuenta la parcialidad con que progresan y se desestiman los recursos (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde modificar en el sentido expresado al ser votada la primera cuestión, las resoluciones de fojas 332/vta. y 350/353. Con costas  por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Modificar en el sentido expresado al ser votada la primera cuestión, las resoluciones de fojas 332/vta. y 350/353.

Imponer las costas  por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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