Fecha del acuerdo: 21-05-2014. Usucapión.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 133

                                                                                 

Autos: “MENDAÑA PABLO RAULC/ MENDAÑA OSCAR S S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

Expte.: -88967-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MENDAÑA PABLO RAULC/ MENDAÑA OSCAR S S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -88967-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 990, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 965  contra la resolución de fs. 963/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Si el  usucapiente dirigió su pretensión contra el solicitante cautelar, ha de ser por considerarlo el “último” dueño, es decir, el legítimo contradictor para, litigando contra él,  hacer posible la obtención de una sentencia que  válidamente constituya una nueva y diferente  situación dominial  (f. 777 vta.).

De su lado, el solicitante cautelar está convencido de ser el “actual” dueño.

Y bien, de suyo que no ha accionado aún contra el demandante haciendo valer de alguna manera esa convicción suya (v.gr. reivindicación), pues de haber ya accionado así habría entablado allí, y no aquí, su pretensión cautelar. Pero tampoco indicó al juzgado a fs. 956/959 su intención de accionar más tarde contra el demandante, sea   a través de reconvención en este mismo proceso (art. 355 cód. proc.) o sea demandándolo en otro proceso independiente  -que sería oportunamente acumulable al presente-, art 188 y sgtes. cód. proc.).

Lo cierto es que el demandado en la usucapión planteó al juzgado  a fs. 956/959 una pretensión cautelar antes de hacer valer su hipotética pretensión principal en este o en otro proceso y lo hizo sin indicarle al juzgado su intención de hacerla valer aquí o allá, de modo que su pretensión cautelar es infundada desde el único rol evidente en la  usucapión: el de demandado. La tutela cautelar ampara a pretensores -actuales o futuros-, no a pretendidos (art. 195, 210.4 y concs.  cód. proc.).

Si hubiera anunciado su intención de accionar contra el demandante, desde luego que la sola suspensión del curso del proceso -a causa del incidente de nulidad de la notificación del traslado de demanda- no habría sido obstáculo para resolver  sobre la procedencia de la accesoria pretensión cautelar: primero, porque lo cautelar queda fuera del trámite corriente del proceso suspendido y, segundo, porque, en todo caso,  la fuerza tuitiva de lo cautelar debe romper los límites de la suspensión si se observa el panorama desde la mira de una tutela judicial efectiva  (arg. a simili art. 12 cód. proc.; art. 176 cód. proc.;  art. 15 Const. Bs.As.).

 

2- Por otro lado, la pretensión cautelar padece de otra insuficiencia alegatoria más,  tal como fue articulada ante el juzgado, pues no es suficiente aducir que los recaudos de procedencia están reunidos “(…) si se consulta las probanzas colectadas hasta ahora en ese trámite accesorio a estos autos principales y la investigación penal referida en el punto anterior, las que quedan ofrecidas pudiendo V.S. requerirlas y tener en su despacho al decidir esta petición” (sic, f. 957 último párrafo).

Los requisitos de procedencia no sólo deben estar reunidos, sino que debe expresarse clara y concretamente cómo es que se considera que están reunidos (v.gr. en el caso indicando los elementos de convicción que sustenten la falta de posesión del demandante o el carácter vicioso de la posesión del demandante o la falta de posesión veinteañal del demandante,   y su localización -las fojas de las causas en donde se encuentren-  art. 195 2° párrafo cód. proc.).

Hay que decir lo necesario y claramente (máximas de cantidad y de modo del principio cooperativo expuesto por Paul GRICE; ver PEYRANO, Jorge W. “Una  imposición procesal  a veces olvidada: el clare loqui”, J.A. 1991-IV-577; mismo autor “Del clare loqui (hablar claro) en  materia  procesal”,  L.L. 1992-b-1159).

La falta de precisión y claridad implica no aportar un presupuesto necesario para conseguir la resolución favorable a la que se aspira: “No alcanza, como dice el precepto de la sabiduría popular, con tener derecho: es preciso también saber demostrarlo y probarlo” (COUTURE, Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ed. B de F, Montevideo/Bs.As., 2004, parágrafo 72, pág. 88/90).

 

3- Además, la pretensión consistente en la entrega del inmueble excede el molde de lo cautelar e ingresa en el territorio de lo anticipatorio, pues su objeto coincide o se asemeja al objeto de una pretensión principal como v.gr. la reivindicatoria.

Eso no es teórico, porque la pretensión anticipatoria, en tanto cautela material,  a diferencia de la mera cautelar debería ser de alguna manera sustanciada con el eventual futuro afectado (v.gr. cuanto más no sea, en una audiencia, art. 231 CPCC La Pampa).

Y, llegados a este punto, se torna patente una situación gravitante: la quiebra del eventual futuro afectado, denunciada a f. 957 vta. por el ahora apelante.

Si la usucapión prosperare, en tanto y en cuanto se  reconociere a la sentencia efecto retroactivo (ver SCBA, Ac.  2306,  8/9/1959, “Sáenz de Larrabe, Rosa c/ Andriuolo, Miguel s/ Reivindicación”, en “Acuerdos y Sentencias” 1959.III-149; SCBA,  Ac. 35923, 17/11/87, “Leyes, Fermín Bruno c/ Antonio y Alfredo Mércuri, Sociedad de Responsabilidad Limitada s/ Usucapión, cit. en JUBA online), el bien podría así ingresar en la categoría de los desapoderados (art. 207 ley 24522). Incluso ahora, sin esa sentencia, podría creerse que el bien -y este proceso-  se encuentra  de alguna manera alcanzado por los efectos de la quiebra (v.gr. arts. 110, 179, 138, 188 y concs. ley 24522).

Así es que, en definitiva,  para prevenir nulidades no podría resolverse sobre la tutela anticipatoria requerida sin antes oir al demandante y al síndico de su quiebra (art. 34.5.b cód. proc.).

La falta de esa previa audiencia implica no aportar un presupuesto de validez del procedimiento cautelar material  (cfme. COUTURE, Eduardo, ob. cit., parágrafo 71, pág. 87/88).

 

4-  La competencia de la cámara se halla limitada al abordaje de las cuestiones: a- sometidas al juzgado; b- que hubiesen sido materia de agravios (art. 266 cód. proc.).

En ese marco, y por los motivos expuestos hasta aquí, juzgo que la apelación es improcedente (art. 34.4 cód. proc.), lo que en nada obsta a la adecuada reedición del planteo en primera instancia.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde declarar improcedente  la apelación de f. 965 contra la resolución de fs. 963/vta..

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar improcedente  la apelación de f. 965 contra la resolución de fs. 963/vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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