Fecha del acuerdo: 22-04-2014. Desalojo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 17

                                                                                 

Autos: “GIRALDEZ ADRIANA INES  C/ FERREIRO CARLOS FRANCISCO S/DESALOJO ANTICIPADO”

Expte.: -88895-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIRALDEZ ADRIANA INES  C/ FERREIRO CARLOS FRANCISCO S/DESALOJO ANTICIPADO” (expte. nro. -88895-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 176, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundada la   apelación  de  foja 154?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. La sentencia de primera instancia, condenó a los demandados a restituir a la actora el inmueble que identifica, libre de cosas y ocupantes carentes de título independiente a la ocupación, bajo apercibimiento de desahucio (fs.150/vta.).

            En lo que interesa destacar, se sostuvo en el fallo que la actora pretendió la restitución de la posesión de la cosa asegurando que fue ilegítimamente privada de ella. Y que había alegado y probado la calidad de propietaria, encontrándose legitimada para iniciar la acción.

            De su parte los demandados adujeron ser poseedores animus domini pero no alcanzaron a demostrarlo en grado verosímil.

 

            2. Los apelantes, programaron tres agravios: (a) que los testigos propuestos abonan que están en plena posesión de la cosa y el tiempo que permanecen en tal situación; (b) que se tuvo por basamento válido, para legitimar la propiedad por parte de la actora, el  haber perfeccionado el acto jurídico de propietaria, posteriormente a lo planteado en demanda bajo la forma de escritura pública; (c) que se consideró no ejercido el derecho a reclamar por obras, mejoras o construcciones realizadas en el inmueble (fs. 161/vta.).

            3. El embate referido a que la actora escrituró el inmueble a su nombre con posterioridad a la demanda, es vano si no fue acompañado de alguna argumentación tendiente a demostrar, porqué fue erróneo tener en cuenta aquella escritura, si había sido incorporada al proceso al tiempo de responder la excepción de falta de legitimación activa, articulada por los demandados y si el juez está autorizado por normas procesales a considerar los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubieran sido invocados oportunamente como hechos nuevos (fs. 22.II, 37/39 vta., 54/60 vta.).

            Acaso, frente a lo normado en los artículos 163 inc. 6, segundo párrafo y  348 del Cód. Proc., debió anticiparse alguna glosa, comentario o desarrollo que los desactivara, para cumplir acabadamente con la exigencia de una crítica concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

 

            4. En punto a la queja que hace blanco en la apreciación de la prueba testimonial, ofrecida y producida por los demandados, más allá que los apelantes no marcan de dónde extraen las afirmaciones que atribuyen a sus testigos, -perdiéndose en generalizaciones- de la lectura de los testimonios rendidos por Zelasqui y Fernández -únicos dos, de los cinco ofrecidos, que testimoniaron (fs. 25/vta.)-, no puede arribarse a la convicción que aquellos alientan.

            Zelasqui, dice que se ha parado a tomar mate con Ferreiro, en la tranquera, pero la casa adentro no la conoce. Nunca ha visto que haya realizado mejoras u obras. Vio gallinas y chanchos, pero nunca alambrados nuevos. Nunca observó nada (fs. 124).

            En cuanto a Fernández, identifica la quinta donde vive Ferreiro y lo sabe porque pasa por ahí cuando va al campo, en alguna oportunidad. No puede decir desde cuando ocupa ese inmueble, pero calcula que hace como diez años. Acerca de que Ferreiro haya realizado obras en la quinta, como alambrados y otras mejoras, no sabe. Recuerda que le fue a pedir chapas, porque se llovía el techo, pero otra cosa no conoce. Que creía que el inmueble era de aquél, todo el mundo decía la quinta de Ferreiro. Le vendió dos o tres veces semillas para las gallinas, nada más (fs. 185).

            En fin, que Ferreiro ocupa, desde hace tiempo,  el inmueble en disputa, está claro. Ahora que de los dichos de esos testigos surja que Ferreiro está en ‘plena posesión’ de la finca, es fruto de la particular representación que se hacen los apelantes, pero que no obtiene correlato con alguna precisión que en tal sentido aquellos hayan manifestado. Repárese en la falta de mención acerca de actos posesorios -más o menos concretos- que den pábulo a algo más que la mera ocupación (arg. arts. 2379, 2384 y concs. del Código Civil; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

            Y ha dicho al respecto la Suprema Corte, que nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí  y  a título de dueño siendo a cargo de quien invoca el título probar, algo más que la ocupación: el animus domini. Por manera que mientras no se haya demostrado de algún modo que el bien se tuvo “rem sibi habendi”, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador. Si así no fuera, todos quienes habitan en un inmueble, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2351, 2373, 2384, 4015 del Código Civil;  S.C.B.A., Ac 57522, sent. del 14-2-1995, ‘Tuck Scheider, Mauricio c/ Rodríguez de Seijo, Modesta s/ Reivindicación’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 995-I pág. 52).

            Este tratamiento responde al abordaje de la sentencia y al contenido de los agravios (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.). Pero también podría entrarse a la cuestión, desde la ventana que ha dejado abierta la demanda. Pero, igualmente, sin fruto para los quejosos.

            Es que si se opta por amoldarse a que la acción intentada fue la de despojo, regulada en los artículos 2490, 2492  y 2494 del Código Civil -tal como se lo postuló en el escrito liminar- es preciso reparar que, entonces, fue aquella contemplada a favor de los poseedores de cualquier clase, aun los viciosos, y de los tenedores, tendiente a conjurar un acto de desposesión.

            Esta acción resulta procedente contra el despojante y sus sucesores universales. También frente a los cómplices del despojo. Por último, como la acción se autoriza inclusive contra el dueño de la cosa, a fortiori es permitido enfilarla hacia el mero poseedor que no fuera titular de un derecho real (arg. arts. 2490 y 2494 del Código Civil).

            Se desprende de este enfoque, que el denuedo de los demandados por persuadir que probaron su atributo de plenos poseedores no les hubiera generado mayor rédito. Pues -como ha podido verse- no habría estorbado el progreso de la acción esgrimida por la actora. Al menos, si el clamor por el desapego del juez a las probanzas que los acreditaban como plenos poseedores, no fue acompañada de una crítica que revelara -sin ambages- la ausencia de los demás recaudos de la pretensión articulada (arts. 2490 y 2494 del Código Civil; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

 

            5. Para cerrar, el debate acerca de si fue ejercido el derecho a reclamar sobre mejoras en la finca, o si los apelantes sólo se reservaron hacerlo, queda disuelto, con sólo reparar en que -en definitiva- no hay prueba suficiente de aquellas posibles renovaciones, arreglos o cambios en el inmueble.

            En efecto, ninguno de los dos testigos de los demandados aportan datos que inclinen hacia tal convencimiento. Sólo Fernández dice que Ferreiro le fue a pedir algunas chapas, pero con ello no es suficiente para acreditar el crédito que se ha ensayado presentar (arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

 

            6. Por lo expuesto, la solución no puede ser otra que rechazar el recurso, en los términos en que fue fundado e imponer las costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ESTE VOTO ES POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde rechazar el recurso de foja 154, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Rechazar el recurso de foja 154, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                              Carlos A. Lettieri

                                                Juez

 

            Silvia E. Scelzo

                         Jueza

                                                     Toribio E. Sosa

                                                             Juez

 

 Juan Manuel García

        Secretario

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