Fecha del acuerdo: 22-04-2014. Excepciones: falta de personería y defecto legal.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 93

                                                                                 

Autos: “LOBOS GRACIELA EDITH  C/ NIEVA ALEJANDRA PATRICIA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

Expte.: -88949-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOBOS GRACIELA EDITH  C/ NIEVA ALEJANDRA PATRICIA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -88949-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 77, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Corresponde estimar la apelación de f. 61, fundada a fs. 63/66, contra la resolución de fs. 57/58?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. Graciela Edith Lobos, en representación de su hija menor Priscila Beatriz Asel, inició demanda de daños y perjuicios (f. 25).

            Se presentó la accionada y opuso excepciones de falta de personería y defecto legal a fs. 39/40.

            A fs. 57/58 en lo que interesa destacar el juzgado rechazó las excepciones opuestas: la primera por entender que los padres no tienen necesidad de acompañar los originales de las partidas, salvo que el juez los emplaze a ello; y en el caso el Ministerio Pupilar no exigió la presentación, razón por la cual al requerir acompañar el original se estaría creando una exigencia que el código de forma no prevé.

            Asimismo se dijo que con la copia certificada acompañada a fs. 53/vta. se acreditó la tenencia en cabeza de la madre.

            Atinente a la excepción de defecto legal también fue desestimada porque pese a haberse dirigido la demanda genéricamente contra “…todo aquel que pueda resultar civilmente responsable por el hecho motivo de la presente acción”, la accionante determinó con claridad al sujeto demandado, dando cumplimiento al artículo 330.2. del códido procesal.

            Apeló la demandada a f. 61, acompañando el correspondiente memorial a fs. 63/66, obrando la contestación del mismo a fs. 70/71.

 

            2. Como se dijo, dos son las excepciones rechazadas: falta de personería y defecto legal.

            2.1. Con relación a la excepción de falta de personería, en lo determinante la parte demandada manifiesta que solicitó la documentación que acredite el carácter de representante legal de la niña -como se encuentra habilitada para hacerlo- a los fines de analizar la personería invocada por quien se presenta en juicio por un derecho que no le es propio, posibilitando controlar la regularidad del documento

            Se agravia de lo resuelto por el a quo, quien consideró que tal pedido es una exigencia que el código fondal no prevé, además de haber entendido que si el Ministerio Pupilar no la exigió, no puede hacerlo la contraparte; también se queja porque se tuvo por acreditada la tenencia de la niña con la presentación de copia de una sentencia homologatoria dictada en un proceso de régimen de visitas donde no se identifica a los menores sobre los que recae la medida.

            Requiere en suma, se acompañe original de la partida de nacimiento para controlar la regularidad del documento y que se pruebe detentar la tenencia de la menor.

            2.2. Le asiste razón al apelante.

            Es que de acuerdo al segundo párrafo del artículo 46 del código procesal, los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio los emplazare a presentarlas. Y en el presente, la parte demandada así lo solicita. Por tal motivo, el juez debió intimar a la parte actora a su presentación.

            Atinente a la justificación de la personería se ha dicho que en los casos de representación legal o necesaria, cuando se está frente a una persona física afectada por una incapacidad de hecho (art. 57, cód. civil), es menester que se cumplimente por el representante legal la carga de justificar formalmente la personería con los documentos que acrediten el carácter que se invoca. Siendo en el caso cuestionadas las manifestaciones de la actora y la documental en copia simple acompañada, debe salvarse la certidumbre y seguridad jurídica agregando el original (ver Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos …”, Ed. Abeledo Perrot, Ed. segunda, reelaborada y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 870/871).

            Así, deberá la actora acompañar la partida de nacimiento en original.

            2.3. Por otro lado, en el caso de los hijos reconocidos por ambos progenitores, que no conviven por haberse separado de hecho, el ejercicio de la patria potestad -y por consecuencia, la representación legal de ellos- queda en cabeza de aquel que detenta  la guarda convencional,  judicial, o reconocida mediante información sumaria (arg. arts. 57, 264 inc. 2 y 274 del Código Civil; Bueres-Highton, “Código…”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1ra. edición, 1ra. reimpresión, 2003, t. 1B pág. 499).

            Por consiguiente, en la especie, la madre deberá acompañar documentación o pruebas que demuestren que ella detenta la tenencia, ya que de la lectura de la copia certificada de la sentencia homologatoria que obra a fs. 53/54, únicamente puede corroborarse un régimen de visitas de ciertos menores, respecto de los cuales se desconoce su identidad.

            3. En cuanto a la excepción de defecto legal, la resolución de fs. 57/58 no causa agravio a la apelante Alejandra Patricia Nieva, por ende el recurso en este aspecto es inadmisible.

            Ello así, en tanto constituye presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación que el legitimado que lo interponga sufra un agravio o perjuicio personal, pues de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte cual es el interés (esta cám. 01-10-02 “Banco Pampa c/ Suc. de Gladys Dallacamina s/ Ejecutivo”, L. 31, R. 278, 13-09-2011 “Perez, Elba Teresa c/ Medina, Julio s/ Divorcio Vincular Contradictorio”, L. 42, Reg. 275, entre otros; art. 242 Cód. Proc.)

 

            4. Por lo expuesto corresponde: revocar la sentencia apelada únicamente en cuanto a la excepción de falta de personería y otorgar  a la alegada representante un plazo de 15 días para que acompañe la documentación indicada en puntos 2.1 y 2.3., bajo apercibimiento de tenerla por desistida del proceso por ella iniciado (art. 352.4 cód. proc.).

            Lo anterior, sin perjuicio de la solicitud en primera instancia de un plazo mayor si las circunstancias del caso fundadamente lo aconsejaren (atento que lo requerido no depende en  exclusividad de la parte, sino también de terceros, vgr. el juzgado que podría tener que expedir la certificación correspondiente).

            5. Costas.

            En función de cómo han sido resueltas las cuestiones anteriores, corresponde:

            – imponer las derivadas de la excepción de falta de personería, en ambas instancias a Graciela Edith Lobo (arts. 69 y 274, cód. proc.).

            – cargar las devengadas en esta cámara por la excepción de defecto legal a la demandada, vencida (art. 69, cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- Lo primero, algunas acotaciones:

            a-  si un niño resulta damnificado por un ilícito, él es el legitimado sustancial  para reclamar resarcimiento; pero, carente de capacidad procesal, no puede actuar válidamente en juicio por sí ni por medio de representante convencional, sino a través de sus representantes legales (arts. 57.2, 274 y 282 cód. civ.);

            b- si la demanda es planteada ejerciéndose la representación legal del  niño,  el sujeto activo de la pretensión y por ende parte actora es el niño  y no lo es, en cambio,  quien demanda en nombre del niño;

            c- la integración de la litis conecta con una situación de litisconsorcio necesario (art. 89 cód. proc.) de modo que, si  la pretensión resarcitoria tiene al niño como  único sujeto activo,  no hay allí nada que tenga que ver  con una integración de litis so pretexto de que ambos padres, y no uno solo, debieran ejercer su representación legal.

 

            2-  La  demandada Alejandra Patricia Nieva ha desconocido que Graciela Edith Lobos sea madre de la menor Priscila Beatriz Asel y que en todo caso  esté a cargo de su tenencia de modo que le corresponda el ejercicio de la patria potestad (f. 40.III).

            Controvertida la personería de Alejandra Patricia Nieva, ¿qué elementos de juicio pertinentes fueron ofrecidos  al respecto?

            Las fotocopias simples sin autenticar de fs. 6/vta. y 7/vta.,  la prueba informativa para el caso del desconocimiento de la autenticidad de esas fotocopias  (fs. 30.D y 55 vta. párrafo 2°), y la copia certificada de la resolución homologatoria de un régimen de visitas (fs. 53/54).

            El juzgado, antes de resolver como lo hizo a fs. 57/58 sobre la cuestión de la personería, ¿no debió haber abierto a prueba la excepción? Si hubiera sido ofrecida prueba herméticamente pertinente y conducente, sí (art. 349 cód. proc.), pero no se la ofreció.

            Veamos.

            Para justificar su personería Lobos tenía que demostrar dos extremos: la maternidad y la tenencia.

            En cuanto a la maternidad, está la fotocopia simple del acta de nacimiento (fs. 6/vta.), no autenticada,  desconocida por la demandada (f. 42) y, por ende, falta de poder de convicción (esta cámara:  “TEMPIO, LUISA M. c/ LARRIAGA, RAUL E. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal”, sent. del 18/2/1997, lib. 26 reg. 12; “FIRST TRUST OF NEW YORK NATIONAL ASSOCIATION c/  ETULAIN, IVAN s/ Ejecución hipotecaria”, sent. del 6/9/2005, lib. 36 reg. 267; “RODRIGUEZ, NANCY GRACIELA s/ Inhabilitación”, sent. del 6/2/2007, lib. 38 reg. 3; etc.). Pero podría haberse superado la insuficiencia de esa documental con la prueba informativa ofrecida, de manera que, hasta aquí, podría creerse que la decisión del juzgado fue prematura (ver f. 70 vta. párrafo 4°).

            No obstante, la cuestión de la tenencia no se aclara con la prueba documental, ni con la informativa sólo ofrecida para  nada más despejar su autenticidad.

            La prueba informativa ofrecida ad eventum en la demanda para despejar la autenticidad de la fotocopia simple de fs. 7/vta. -acuerdo  sobre visitas-, puede entenderse que se tornó superflua al ser agregada a fs. 53/54 la copia certificada de la resolución judicial homologatoria que contiene reproducción textual del acuerdo sobre visitas (art. 362 cód. proc.).  Pero lo cierto es que en ninguno de los dos documentos se menciona cuáles son los menores involucrados, de modo que no es posible determinar si la actora es o no es uno de esos menores; dicho sea de paso, y aunque más no sea por razón de exactitud, tampoco se ponen allí de manifiesto circunstancias que permitan encuadrar  la situación de la actora en el inciso 2 o en el inciso 5 del art. 264 del Código Civil. Quiere decirse que si la cuestión de la tenencia no se dilucida, es por falta de precisión en el contenido de la resolución homologatoria sobre visitas  y no por falta de autenticidad de la fotocopia del acuerdo de visitas obrante a fs. 7/vta., cuestión ésta superada a través de la agregación de la copia certificada de la resolución judicial homologatoria de ese acuerdo, de donde se sigue que no habría mejorado el panorama librando oficio para que el juzgado interviniente en las visitas se expidiera -innecesariamente a la luz de la constancia de fs. 53/54, insisto- sobre la  autenticidad de la fotocopia de fs. 7/vta..

            3-  Así que, si con la producción de la prueba informativa podría haberse superado la falta de autenticidad de la fotocopia simple del acta de nacimiento para derivar eso en el rechazo de la excepción de falta de personería, con la producción de esa prueba informativa -tal y como fue ofrecida, art. 34.4 cód. proc.-  no podría jamás superarse la cuestión de la imprecisión del contenido del acuerdo de visitas, lo cual es argumento por sí solo suficiente para estimar la excepción de falta de personería por no haber quedado debidamente determinada en cabeza de Lobos la tenencia de la actora (art. 384 cód. proc.).

            Corresponde entonces estimar la apelación y emplazar a Graciela Edith Lobos  -y no a la actora- para que justifique su personería acreditando debidamente su maternidad y su tenencia, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la pretensión ejercida -o, si se quiere, del proceso iniciado-  como representante legal de Priscila Beatriz Asel,   con costas en ambas instancias a su cargo -y no a cargo de la actora- (arts. 274 y 352.4 cód. proc.).

            4- Alejandra Patricia Nieva ha sido demandada con toda claridad  y precisión (art. 330.2 cód. proc.).

            Como regla, no tiene por qué interesarle  a Nieva si, además de contra ella, la demanda resarcitoria hubiera sido  direccionada contra  otros supuestos responsables que no conforman un litisconsorcio necesario (art. 88 cód. proc.), ni entonces por lógica le ha de interesar si esas otras personas han sido bien o mal individualizadas.

            Ella  no es fiscal de la prolijidad de la demanda en cuanto, interpretando la frase “y/o contra quien resulta civilmente responsable por el hecho motivo de la presente acción”, pudiera colegir  la intención de ser dirigida  la pretensión contra otras personas indeterminadas.

            Por otro lado, a juzgar por las circunstancias sobrevinientes de la causa, resulta que Lobos ha pedido que la causa avance a la etapa de prueba (ver f. 60), lo que, a la luz del principio de preclusión,  revela su voluntad de cerrar la etapa postulatoria o introductoria sin dirigir la demanda contra nadie más que no fuera Nieva (arts. 913, 914, 915, 918 y 1146 cód. civ.).

            Corresponde, pues, desestimar la apelación en este cuadrante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), con costas en cámara a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de f. 61 contra la resolución de fs. 57/58 únicamente en cuanto a la excepción de falta de personería y, en consecuencia, emplazar a Graciela Edith Lobos para que justifique dentro del plazo de 15 días su personería, acreditando debidamente su maternidad y su tenencia, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del proceso iniciado como representante legal de Priscila Beatriz Asel, manteniendo la resolución apelada en cuanto a la excepción de defecto legal.

            Imponer las costas del siguiente modo:

            – las derivadas de la excepción de falta de personería, en ambas instancias a Graciela Edith Lobo (arts. 69 y 274, cód. proc.).

            – las devengadas en esta cámara por la excepción de defecto legal a la demandada, vencida (art. 69, cód. proc.).

            En ambos, difiriéndose la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1- Estimar la apelación de f. 61 contra la resolución de fs. 57/58 únicamente en cuanto a la excepción de falta de personería y, en consecuencia, emplazar a Graciela Edith Lobos para que justifique dentro del plazo de 15 días su personería, acreditando debidamente su maternidad y su tenencia, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del proceso iniciado como representante legal de Priscila Beatriz Asel, manteniendo la resolución apelada en cuanto a la excepción de defecto legal.

            2- Imponer las costas del siguiente modo:

            a- las derivadas de la excepción de falta de personería, en ambas instancias a Graciela Edith Lobo (arts. 69 y 274, cód. proc.).

            b- las devengadas en esta cámara por la excepción de defecto legal a la demandada, vencida (art. 69, cód. proc.).

            3- Diferir en ambos casos la resolución sobre honorarios aquí.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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