Fecha del acuerdo: 22-04-2014. Pedido de levantamiento de embargo. Liquidación.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 94

                                                                                 

Autos: “CARRO HILDA ESTELA Y OTRA C/ ARADO MAURICIO JOSE Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -88487-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRO HILDA ESTELA Y OTRA C/ ARADO MAURICIO JOSE Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88487-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 222, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundada  la   apelación  de  f. 132?

SEGUNDA: ¿Lo es la de f. 198?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. La resolución en crisis, calificó de temprana la solicitud de libranza, dispuso hacer lugar al pedido de levantamiento de embargo sobre los bienes detallados a fs. 113/114, y expresó que salvo error u omisión, no se había practicado liquidación ni dictado resolución que mandara llevar la ejecución adelante, motivo por el cual consideró prematuro el planteo realizado (fs.131/vta.).

            El apelante atacó el levantamiento del embargo y esa última parte del decisorio.

            2. En lo que atañe al desembargo, si bien se ha considerado, en general, que bienes como los aquí embargados (tv, dvd, heladera y microondas, respectivamente) son inembargables por tratarse de cosas destinadas al cotidiano bienestar de las personas (ver, a modo de ejemplo, los citados por de Lázzari, Eduardo N., “Medidas Cautelares”, t.1, págs. 414 y  416, editorial Librería Editora Platense, año 1989; arg. art. 219 inc. 1° Cód. Proc.), no es de pasarse por alto que en la misma diligencia de fs. 113/114 vta., en su parte final -luego de haberse enumerado puntillosamente los aparatos afectados por la cautela- se dejó expresa constancia -que existían dentro del domicilio en que se llevó a cabo la diligencia otros bienes de similares características y/o funciones a los que fueron embargados (ver específicamente f. 114 vta. in fine). Circunstancia que no fue objeto de refutación allí aun bajo la firma de la parte embargada, atinando sólo a f. 126.1 a negar esa afirmación, aunque sin siquiera ofrecer prueba al respecto (arg. art. 375 Cód. Proc.).

            En ese marco, no debe estimarse el pedido de levantamiento de embargo, pues la protección brindada por el art. 219 inc. 1° del Cód. Proc. debe ser interpretada equilibradamente, consultando los intereses de acreedor y deudor; de suerte que si hay otros bienes de los que pueda servirse la deudora con la misma eficacia que aquellos sometidos al embargo, desaparece la razón evocada para hacer cesar la medida Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales…”, t.II-C, pág. 773).

            No afecta esta decisión la circunstancia que exista dinero depositado en autos, pues, no hay motivo para adelantar que sea suficiente para abastecer el crédito, cargas fiscales, honorarios y sus respectivos aportes (arts.  292 inc. a ley 10.397, 12 inc. a y 21 ley 6716), de suerte que podrían eventualmente quedar afectados, acaso, al resguardo de esos conceptos.

            Por lo demás, la potencial escasez del monto representado en dinero por dichos bienes embargados en relación al crédito que pretende amparar la cautelar, tampoco es motivo razonable para terminar con la medida, pues no tiene sustento legal sostener la resistencia de esos bienes al embargo en la proporción de la deuda que cubren (ver: Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala I, sent. del  26-05-1999, ‘Doval Juan Carlos s/ Incidente de ejecución de honorarios en autos Doval c/ Sgrilletti s/ Ejecutivo’, en Juba sumario B2901039).

            3. Tocante a lo demás que se cuestiona, mal que bien, lo que resulta de la interlocutoria recurrida es que entendió anticipado el planteo.

            Y respecto de ese argumento no hay un agravio concreto (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Los que se desarrollan están claramente enfocados en cuestionar las impugnaciones deducidas por la contraria -tildadas de extemporáneas- y en apuntalar la procedencia de las cuentas realizadas de su parte, pero no a desactivar aquella conclusión de juez (fs. 141/vta., III.3 y 142).

            4. Por consiguiente, el recurso tratado prospera parcialmente. Costas en un cincuenta por ciento a cargo del apelado y en un cincuenta por ciento a cargo del apelante, por ser tal -aproximadamente- la medida del éxito y fracaso de la impugnación (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Los  embargados pidieron la desafectación de 1 TV General Electric, 1 reproductor de DVD Tonomac, 1 microondas Samsung y 1 heladera Bambi (f. 126.1).

            Pese a la resistencia de la parte embargante (fs. 128 vta./129 vta., ap. III), el juzgado aplicando el art. 219 CPCC hizo lugar al desembargo, por considerar que las cosas embargadas son elementos de uso indispensable en el nivel medio de vida actual de la población.

 

            2- Al momento de ser trabado el embargo, el autorizado manifestó unilateralmente “…que existen en el lugar bienes de similares características y/o funciones a los embargados, sobre los cuales no se procedió a trabar embargo” (f. 114 vta. in fine ).

            Los embargados, al requerir el desembargo, expresaron: “Desde ya negamos la manifestación efectuada unilateralmente por el embargante en cuanto a que en nuestro hogar existen otros bienes similares a los embargados; ya que en algunos casos no se encuentran en funcionamiento y en otros no resultan de nuestra propiedad.”  (f. 126.1 párrafo 1° parte 2ª).

            Si los “bienes similares a los embargados” no existieran, nada más podría decirse de ellos: no existen y punto. Pero si se agrega que no  están en funcionamiento o que no son propios, el agregado supone la admisión de su existencia:  sólo puede predicarse que no funcionan o que no son propios los “bienes similares a los embargados” que sí existen.

            Vale decir que los embargados, en su enunciado de f. 126.1 párrafo 1° parte 2ª, lo que en realidad expresaron es: “existen otros bienes similares a los embargados, pero no funcionan o no nos pertenecen”.

            Eso así, su expresión equivalió a confesión compleja divisible: dejaron admitida la existencia de “otros bienes similares a los embargados” y asumieron la carga de probar los hechos independientes consistentes en la falta de funcionamiento y en su pertenencia en propiedad a otras personas (art. 422.1 cód. proc.), carga que de ningún modo abastecieron ya que ni siquiera ofrecieron prueba (ver f. 126.1; art. 375 cód. proc.).

            De modo que, habiendo quedado admitida -sin  la comprobación de  ninguna acotación- la existencia de “otros bienes similares a los embargados”, no pudo ni puede sostenerse con certeza que los bienes embargados sean de uso indispensable según el art. 219 CPCC.

 

            3-  La cuestión relativa al valor de los bienes embargados no fue planteada por los solicitantes de f. 126.1  para requerir la desafectación, de modo que la decisión del juzgado fue incongruente en tanto la  trajo de oficio  a colación (art. 34.4 cód. proc.).

            Por otro lado, el juzgado elucidó esa cuestión también de oficio, concluyendo que el valor de los bienes embargados es “escaso”, sin fundar por qué lo consideró así (art. 34.4 cód. proc.).

            Además, tampoco explicó el juzgado por qué el escaso valor tuviera que jugar en contra de los embargantes y no de los embargados, pues v.gr. acaso podría creerse que el escaso valor de los bienes embargados pudiera significar correlativo escaso interés procesal en procurar el levantamiento del embargo.

            En fin,  en el caso, el desembargo dispuesto a fs. 131/vta. ap. 2 no pudo válidamente sostenerse en el “escaso valor de los bienes embargados” (art. 34.4 cód. proc.).

 

            4- Para agotar el abordaje de la apelación de f. 132, hay que examinar el punto 3 de la resolución apelada (ver f. 131 vta.), a tenor del  tercer agravio vertido a fs. 141/142.

            El juzgado sostuvo que en autos “no se ha practicado liquidación”, mientras que la parte apelante solicitó pronunciamiento “…acerca de la procedencia de las liquidaciones y actualización de liquidación practicadas, proveídas y notificadas por esta parte, por resultar ello esencial en lo que hace al reclamo -hasta ahora frustrado- de lograr hacer realidad la sentencia …”  (f. 142 párrafo 3°).

            En realidad el juzgado se equivocó, porque, liquidaciones practicadas, que las había las había (ver reseña de ellas a f. 141 vta. ap. d).

            Lo que sucede es que la necesidad de expedirse sobre ellas quedó desplazada por el curso posterior de los acontecimientos: la causa fue “bajada” por la cámara, atento un depósito en pago sobre la base de una liquidación hecha por una co-demandada (ver fs. 171/172, 173 y 174), esa liquidación en primera instancia fue sustanciada con la parte actora quien hizo valer contra esa liquidación todos los argumentos que consideró corresponder (ver fs. 184 y 186/190) los que fueron replicados por la co-demandada a fs. 192193,  emitiendo por fin el juzgado la resolución de fs. 194/vta., apelada a f. 195.

            Quiero decir que otra liquidación, la de fs. 171/172 presentada con el escrito de f. 173,  ocupó el escenario de lo conducente para el más pronto posible cumplimiento de la sentencia firme, desplazando a las anteriores liquidaciones (mencionadas a f. 141 vta. ap. d)  y a las cuestiones que hubieran podido en su momento suscitar.

            Entonces  la apelación de f. 195 contra la resolución de fs. 194/vta. tornó abstracto responder a la apelación de f. 132 contra el punto 3 de la resolución apelada obrante a  f. 131 vta., lo que así debe ser declarado; sin costas en este segmento por no haber parte vencida (cfme. SCBA, AC 79405 S 14-11-2001, Juez HITTERS (SD) CARATULA: Supermercado Integral AFRA y otros c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Revisión contractual. Medida de no innovar MAG. VOTANTES: Hitters-Negri-San Martín-de Lázzari-Salas; SCBA, Ac 89517 S 17-11-2004, Juez GENOUD (SD) CARATULA: Herederos de Melidoni, Carmen Dominga c/ Centro de Especialistas de Análisis Clínicos del Distrito n° II de la Provincia de Buenos Aires s/ Acción de amparo MAG. VOTANTES: Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni-Negri; cits. en JUBA online).

 

            5- En resumen, el recurso de apelación de f. 132 contra la resolución de fs. 131/vta. debe ser resuelto de la siguiente forma:

            a- estimándolo en cuanto a la crítica del desembargo, el que debe ser dejado sin efecto, con costas en ambas instancias a los vencidos peticionantes de f. 126.1  (art. 69 cód. proc.);

            b- declarándolo abstracto en cuanto al tercer agravio, vertido a fs. 141/142 contra el punto 3 de la resolución apelada obrante a  f. 131 vta.,  sin costas en este segmento.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa en segundo término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. El ámbito del agravio de fs. 202/212, está delimitado por si debe aplicarse a la liquidación de lo debido en autos, tasa activa o tasa pasiva de intereses. Es de aclararse que la resolución apelada de fs. 194/vta., se decide por esa última, estimando la impugnación de fs. 173.

            ¿Qué sostiene el apelante para argumentar en pos de la aplicación de la tasa activa de intereses?

            Que aún cuando la sentencia cuya copia luce a fs. 16/20 vta. -en aspecto que no fue objeto de tratamiento en la posterior de esta cámara, según se aprecia a fs. 21/30 vta.- dispusiera que al capital de condena de los autos “Carro vs. Arado s/ Daños y perjuicios” (expte. 3703, que tengo a mi vista) se le adicionarían intereses a la tasa pasiva del Banco de la provincia de Buenos Aires, si, acaso por error se efectuaron liquidaciones con aplicación de la tasa activa de interés que no fueron, a la postre, observadas por los condenados y aprobadas por el juzgado, debe mantenerse esta última tasa, por jugar en el caso los principios de cosa juzgada y preclusión procesal que -considera- vedan volver sobre actos cumplidos (fs. 202/212 vta. cits.).

            Pero no tiene razón.

            Ya tiene decidido este Tribunal que, como es sabido, “…en materia de liquidaciones no son de aplicación, en principio, las reglas de preclusión procesal y cosa juzgada, y que luego de ser aprobadas en cuanto “ha lugar por derecho”, pueden ser modificadas…” (ver mi voto, sent. del 20-05-2010, “Coop. Agrop. El Progreso de Henderson Ltda. c/ Zeberio, Héctor A. y otros s/ Cobro Ejecutivo”, L.41, R.142; ídem, voto de la jueza Scelzo, al que presté adhesión, sent. del 14-09-2010, “Aiuto, Silvina Lorena c/ Aiuto, Juan Carlos s/ Ejecución de sentencia”, L.41 R.288), concluyéndose en ambos casos que la liquidación debe efectuarse en función de las pautas brindadas por la sentencia firme y dentro de sus límites y que si así no hubiese sido, aún aprobada puede ser modificada (ver precedentes cits.; art. 509 Cód. proc.).

            Entonces, si como ya se anticipara, la sentencia -firme- dictada a fs. 218/225 de los autos “Carro, Urbano R. y otro c/ Arado, Mauricio J. y otros s/ Daños y perjuicios” (ver además sentencia de esta cámara de fs. 262/277 vta. de esos actuados) se fijó la aplicación de la tasa que en sus operaciones comunes de depósito recibidos a treinta días durante ese período pagó, pague y/o pagare el Banco de la Provincia de Buenos Aires (f. 224 vta. 1° párr.), o tasa pasiva, a ésta deberá estarse para practicar la liquidación de lo debido en la especie.

            En todo caso, si fuera el supuesto de la solidaridad que la apelante predica, no sería aquel un efecto que se propagaría como pretende (arg. art. 701 del Código Civil). Es que, dentro del régimen de la solidaridad, puede que la obligación solidaria devengue intereses a una tasa respecto de uno de los codeudores -sea porque así decidió éste admitirlo o por otra causa- y no con relación a los otros. Para mejor decir, nada impide que se impongan tasas diferentes para unos u otros deudores. Tal lo que se desprende de la aplicación del artículo 702 del Código Civil (Llambías, J.J., ‘Tratado…Obligaciones’, t II-A pág. 490; Belluscio-Zannoni, ‘Código…’ t. 3, pág. 313.

            Y no se concibe cómo podría hacer variar aquel principio lo dispuesto en el artículo 686 del Código Civil -aludido por el recurrente- concerniente a que la insolvencia de uno de los deudores no se traslada al resto (fs. 211, tercer párrafo).

            Por otra parte, el planteamiento acerca a la propagación de la sentencia recaída en un pleito donde habría participado sólo uno de los codeudores, la solución aportada por el segundo párrafo del artículo 715 del mismo cuerpo legal es que la cosa juzgada no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el  juicio, salvo que los favorezca, si el acreedor fue parte en ese litigio.

            De todas formas, tal rechazo de los argumentos abalizados, no conlleva la automática aprobación de la liquidación efectuada por la demandada a fs.  171/172 (ver, además, escrito de fs. 273), como se hizo en la resolución apelada de fs. 194/vta., pues resta determinar todavía cómo jugará en su cálculo el depósito efectuado a fs. 170 de este mismo expediente, monto que a fs. 173 se dice acompañar en carácter de pago (p.2).

            Todo lo cual torna discreto encomendar a las partes un prolijo cómputo de lo debido a fin de evitar la reiteración de planteos como los que motivaron las apelaciones aquí tratadas y otras presentaciones,  en beneficio de la optimización de esta causa que ya acusa varios años de trámite (v. cargo de escrito de demanda de f.  26 vta. del expte.  3703, que tengo a la vista; art. 34.5.e Cód. Proc.).

            2. Así las cosas, postulo desestimar la apelación de f. 198, fundada a fs. 202/212 vta., pero con los alcances dados en el punto anterior, causa por la cual se revoca la resolución de fs. 194/vta., sólo en cuanto aprobó la liquidación practicada a fs. 171/173. Con costas de esta instancia a la parte apelante vencida (art. 69 cód. cit.).

            Difiriendo la resolución sobre honorarios aquí en ambos casos (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri.

            Recalco:

            (i)  La liquidación debe ajustarse a la sentencia firme (art. 501 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.), así que puede ser modificada aún aprobada a través de interlocutoria consentida o ejecutoriada,  a poco que se compruebe su desajuste durante el trámite de ejecución de sentencia (art. 509 in fine cód. proc.; arg. a simili art. 166.1 última parte cód. proc.). La cosa juzgada  prevalece sobre la preclusión y eso es lo que debe entenderse cuando se aduce que las liquidaciones deben considerarse aprobadas “en cuanto hubiera lugar por derecho”: no se ajusta a derecho una resolución que aprueba una liquidación que no responde a los parámetros de la sentencia firme.

            (ii)  Los condenados -obligados solidarios, según la parte apelante- son litisconsortes facultativos (arts. 88 cód. proc. y 699 cód. civ.), de modo que, si uno de ellos se esforzara en reconocer  a favor de la parte acreedora una tasa de interés más gravosa que la resultante  de la sentencia firme, eso no tendría por qué arrastrar por la misma senda a los restantes litisconsortes obligados solidarios, ya que es de la esencia del litisconsorcio facultativo la factibilidad de soluciones diversas (arg. art. 702 cód. civ.; SCBA, AC 72148 S 19-2-2002, Juez PETTIGIANI (SD) CARATULA: Berenguer de Moreno, Ibis Sara y otros c/ Appezzatto, Alejandro Carlos y otra s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: DJBA 163, 131 MAG. VOTANTES: Pettigiani-Pisano-Laborde-de Lázzari-Salas; cit. en JUBA online);

            (iii)  Lo expuesto en (ii)  es así  máxime si esos restantes supuestos co-obligados solidarios no fueron parte en el proceso en que uno de ellos (el co-obligado declarado en quiebra)  se dice que  habría reconocido una tasa de interés mayor,  ya que, entonces, la pretensa cosa juzgada derivada de ese otro proceso (pretensamente, la quiebra) no tendría cómo afectar  en su perjuicio a los co-obligados solidarios ajenos a él   (art. 715 cód. civ.);

            (iv) De hecho, no sólo la parte apelante es acreedora del co-deudor  supuestamente solidario fallido, sino que de modo eventual también podrían serlo  los restantes alegados co-deudores solidarios, que podrían verificar en la quiebra el crédito que les quedaría expedido luego de pagar a la parte acreedor lo que corresponda por derecho según el  título de su crédito -la sentencia firme-  y no lo que el fallido hubiera indebidamente admitido fuera de los límites de ese título (arts. 125 párrafo 2° y 135 ley 24522).

             ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa en segundo término.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            1. Por unanimidad, estimar la apelación de f. 132 en cuanto al pedido de desembargo el que debe ser dejado sin efecto, cargando, por mayoría, las costas de ambas instancias a los vencidos peticionantes de f. 126.1.

            2. Por mayoría, declarar abstracto el mismo recurso en cuanto al tercer agravio, vertido a fs. 141/142 contra el punto 3 de la resolución apelada obrante a f. 131 vta., sin costas  en este segmento.

            3. Por unanimidad, desestimar la apelación de f. 198, con los alcances dados en el punto 1 del voto emitido en primer término al ser tratada la segunda cuestión, revocando, en consecuencia, la resolución de fs. 194/vta. sólo en cuanto aprobó la liquidación de fs. 171/173. Con costas de esta instancia a la parte apelante vencida.

            4. Por unaminidad, diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Por unanimidad, estimar la apelación de f. 132 en cuanto al pedido de desembargo el que debe ser dejado sin efecto, cargando, por mayoría, las costas de ambas instancias a los vencidos peticionantes de f. 126.1.

            2. Por mayoría, declarar abstracto el mismo recurso en cuanto al tercer agravio, vertido a fs. 141/142 contra el punto 3 de la resolución apelada obrante a f. 131 vta., sin costas  en este segmento.

            3. Por unanimidad, desestimar la apelación de f. 198, con los alcances dados en el punto 1 del voto emitido en primer término al ser tratada la segunda cuestión, revocando, en consecuencia, la resolución de fs. 194/vta. sólo en cuanto aprobó la liquidación de fs. 171/173. Con costas de esta instancia a la parte apelante vencida.

            4. Por unaminidad, diferir la resolución sobre honorarios aquí.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario