Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 42- / Registro: 303
Autos: “AYALA RUIZ, CECILA Y OTROS C/ TORRES, DANIEL Y OTRA S/ DESALOJO Y COBRO DE PENALIDADES”
Expte.: -87780-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “AYALA RUIZ, CECILA Y OTROS C/ TORRES, DANIEL Y OTRA S/ DESALOJO Y COBRO DE PENALIDADES” (expte. nro. -87780-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 50, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 35?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La apelación de f. 35 y el memorial de fs. 41/44 fueron literalmente presentados por Colamarino en defensa de su propio derecho (ver sendos encabezamientos), de modo que podrían considerarse infructuosos en tanto con ellos en verdad aboga por el derecho de sus hijos, cuya representación -insisto, literalmente- no invocó.
No obstante, así como ese argumento pudiera ser por sí solo dirimente desde un punto de vista formal, habiendo niñas involucradas también podría más flexiblemente interpretarse que Colamarino, si bien no dijo representar a sus hijas, de hecho así lo hizo, es decir, que las representó sin decir que las representaba, o sea, que hizo lo que no dijo que hacía.
2- Si el juzgado hubiera tenido que dar intervención al Ministerio Pupilar, eso podría haber constituido un error de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad en primera instancia y no, en cambio, por medio de recurso de apelación en segunda instancia, pues éste sirve para reprochar errores de forma contenidos en la sentencia cuestionada pero no anteriores a su emisión (arts. 169 y sgtes. y 253 cód. proc.).
3- Colamarino admite que no fue parte en la relación jurídica sustancial entre los demandantes y el co-demandado Torres (f. 21.II) y que, así como también sus hijas, fue colocada en la ocupación del inmueble por este último (f. 21 vta./22, ap. III).
Hay que distinguir entonces entre la relación jurídica de los demandantes y Torres -por un lado- y la de Torres con Colamarino y las hijas de ambos -por otro lado-:
a- Aquélla se basa en un contrato de comodato y ésta en el derecho de familia, de modo que no existe punto de contacto causal;
b- la primera tiene como objeto el inmueble materia de desalojo, mientras que la segunda sólo cualquier “vivienda apta” para cumplir con la obligación alimentaria, de tal forma que no existe tampoco conexidad objetiva;
c- lo único que tienen en común, es un mismo responsable: Torres.
Desde ese enfoque, se advierte que la devolución del inmueble de marras por Torres a los actores, esto es, el cumplimiento de su obligación de restituir la cosa en el marco de la relación jurídica que los liga, no puede ser ilícita (arts. 2271, 725 y 1071 1er. párrafo cód. civ.).
Mal podía Colamarino haber impedido o impedir que Torres cumpla con su obligación legal de devolver el inmueble, so pretexto de que así también incumple su obligación de prestar alimentos, habida cuenta que ésta no necesariamente puede ser cumplida con el inmueble objeto de desalojo sino con cualquier otro que sea “vivienda apta”. De hecho coherentemente guardó silencio cuando le fue corrido traslado del convenio de desocupación (ver f. 30; art. 34.5.d cód. proc.).
En todo caso, corresponde a Torres conseguir -y a Colamarino reclamarle- otra “vivienda apta” para cumplir con ella su obligación alimentaria, máxime que la apelante reconoce que el obligado cuenta con medios económicos para hacerlo (f. 42 vta. 3er. párrafo).
Y, no estando enlazados por ninguna relación jurídica sustancial, no hay ninguna razón por la cual los demandantes según la ley deban procurar alguna “vivienda apta” a Colamarino y sus hijas, sea el inmueble objeto de desalojo u otro (art. 19 Const.Nac.); incluso la recurrente admite que esa obligación puede pesar sobre el Estado o los “responsables “ o “encargados” de las niñas (fs. 41 vta. in fine y 43 1er. párrafo), pero los accionantes obviamente no encarnan a aquél ni se desprende de autos que encuadren en las otras dos últimas categorías (art. 34.4 cód. proc.).
4- Por fin, y para responder a lo expresado a f. 42 vta. párrafo 2º, agrego que la homologación del convenio de desocupación no impide que, para su efectivización, puedan adoptarse los recaudos más adecuados para evitar perjuicios innecesarios a las menores.
De hecho, en aras de un servicio de justicia efectivo y como mandato judicial preventivo (ver Peyrano, Jorge W., “El mandato preventivo”, LL 1981-E-1276), encomiéndase al juzgado la realización inmediata de una audiencia entre las partes principales y Colamarino, a fin de coordinar lo posible en orden a la entrega del inmueble pero procurando el coetáneo cumplimiento de Torres de su obligación alimentaria -en su faz habitacional, art. 267 cód. civ.- respecto de las niñas (arg. art. 116. 4 Const.Nac.; art. 15 Const.Pcia. Bs.As.; art. 509 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de foja 35, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 Cód. Proc.), encomendándose al juzgado la realización inmediata de una audiencia entre las partes principales y Colamarino, a fin de coordinar lo posible en orden a la entrega del inmueble pero procurando el coetáneo cumplimiento de Torres de su obligación alimentaria -en su faz habitacional, art. 267 cód. civ.- respecto de las niñas (arg. art. 116. 4 Const.Nac.; art. 15 Const.Pcia. Bs.As.; art. 509 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de foja 35, con costas a la parte apelante vencida, encomendándose al juzgado la realización inmediata de una audiencia entre las partes principales y Colamarino, a fin de coordinar lo posible en orden a la entrega del inmueble pero procurando el coetáneo cumplimiento de Torres de su obligación alimentaria -en su faz habitacional-.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría