Fecha del Acuerdo: 19-09-11. Violencia familiar.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Libro: 42- / Registro: 305

Autos: “B., G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -87735-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -87735-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 75, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la   apelación subsidiaria de fs. 38/vta. contra la resolución de fs. 37/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      La persona alcanzada por medidas judiciales en materia de violencia familiar ofreció prueba y pidió su levantamiento, resolviendo el juzgado repeler sin sustanciación esa presentación (fs. 37/vta. y 38/vta.).

      Si la ley  nº 12569 denomina “cautelares” a las medidas dispuestas a fs. 15/16 (arts. 13 y 23), no es manifiestamente inviable que la persona afectada pueda aspirar a su levantamiento o modificación allegando al juez un conocimiento distinto de los hechos denunciados y en base a los cuales esas medidas fueron ordenadas (arg. art. 7 proemio y  anteúltimo párrafo, ley 12569; arg. arts. 178, 179 y 202 cód. proc.), mientras ese intento no obstaculice el cumplimiento de ellas ni atente contra la finalidad y alcance de la ley de violencia familiar (arg. arts. 34.4 y  198 1er. párrafo 2ª parte, cód. proc.; arg. a simili art. 10 ley 12569; arts. 1, 2 y 7 proemio ley 12569).

      Quiero destacar que una denuncia policial  puede tener el valor probatorio de un  instrumento público con respecto a que la persona denunciante dijo lo que el agente público allí dice que ella le dijo, pero no en lo concerniente a la veracidad de lo que la persona denunciante unilateralmente dijo (arts. 979.2 y  993 cód. civ.)  ni siquiera en su propia contra (art. 423 2º párrafo cód. proc.).

      Por ello, corresponde revocar la decisión que rechazó in limine la presentación de fs. 34/35.

      VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde revocar la resolución de fs. 37/vta., con costas a la apelada vencida por haber resistido la apelación (ver fs. 59/60) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

.     TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Revocar la resolución de fs. 37/vta., con costas a la apelada vencida por haber resistido la apelación (ver fs. 59/60) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia Ethel Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Toribio E. Sosa

              Juez

                             María Fernanda Ripa

                                     Secretaría

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