Fecha del Acuerdo: 19-09-11. Apremio. Prescripción.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 42- / Registro: 302

Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ JAYO, NORBERTO S/ APREMIO”

Expte.: -87715-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ JAYO, NORBERTO S/ APREMIO” (expte. nro. -87715-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 104, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 47?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      1.  El agravio del fisco radica en que el juez decidió admitir la excepción de prescripción respecto del periodo reclamado por ingresos brutos correspondiente al año 1985 argumentando que el art. 111 bis de la ley pcial. 11808 consideró implícitamente prescripto dicho período desde el momento en que fija la fecha de prescripción de los períodos del año  1986 hasta 1995 (v. fs. 41).

 

      2. Como primera medida cabe señalar que la norma invocada por el aquo no determina la prescripción de los períodos adeudados por los contribuyentes, sino que especifica  la prescripción de las acciones y poderes de la autoridad de aplicación para exigir los tributos y sus accesorios, aplicar multas por infracciones fiscales y ejercer la acción de repetición de gravámenes y accesorios (v. art. 111 bis ley pcial.  11108).  

      Cuando se reclama lo adeudado en concepto de impuestos a los ingresos brutos, para determinar cuando nació la acción del fisco para reclamar el pago del tributo debe tenerse en cuenta que el contribuyente tiene la obligación de presentar la declaración jurada anual del año anterior junto con el pago del primer anticipo del año inmediato siguiente, y recién si no la presenta  el fisco tiene  acción para iniciar el reclamo correspondiente (conf. arts. 105 y 106, normativa 1, Serie B, de la DGR (Adla XLV-C, 1985 – c, pág. 2748).

Así las cosas, el contribuyente debió presentar su declaración jurada anual correspondiente al año 1985 al vencimiento del primer anticipo del tributo del año inmediato siguiente, es decir en los meses de enero/febrero de 1986 (art. 106, disposición normativa B1 de la D.P.R).

Si la prescripción de las acciones y poderes de la autoridad de aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales comienza a correr en el caso de aquellas cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas del período fiscal anual (como son los ingresos brutos), a partir del 1ro. de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo general para la presentación de declaraciones juradas, el plazo de prescripción para reclamar el año 1985, comenzó a correr a partir del 1ro. de enero del año 1987, es decir al año siguiente de haber vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada correspondiente. En suma: durante el año 1985 se debieron pagar los anticipos del tributo correspondientes al mismo año, a comienzos del año 1986 venció el plazo para la presentación de la declaración jurada del año 1985 y el 1ro. de enero de 1987 comenzó a correr el plazo de prescripción del año 1985; es decir que la acción del fisco para determinar y exigir el pago del tributo de éste último año  recién nació en el ejercicio fiscal 1987.

Así, la deuda del año 1985 se encuentra incluída en el artículo 111 bis del código fiscal según ley 11808, y de tal suerte la acción y poder de la autoridad de aplicación para determinar y exigir el tributo prescribía según el mismo artículo en el año 1998 (dice dicha norma en su tercer párrafo:”las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1987 y 1988, prescribirán el 1 de enero de 1998″).

El inicio en el año 1995 de las actuaciones administrativas tendientes al reclamo del tributo (ver causa administrativa vinculada) tuvieron virtualidad suficiente para interrumpir el curso prescriptivo.

Se ha dicho que: si el título ejecutado mediante la vía del apremio se origina o vincula a expediente administrativo, las resoluciones del mismo que pongan de manifiesto el propósito del Fisco de no hacer abandono de su derecho tienen efecto interruptivo de la prescripción opuesta por el administrado (conf. CC0101 LP 241537 RSD-232-3 S 5-8-2003 , Juez TENREYRO ANAYA (SD); fallo extraído de juba en línea).

También se ha manifestado que: las diligencias orientadas a la recolección de antecedentes indispensables para colocar a la autoridad administrativa en la posibilidad de hacer efectiva la determinación y el cobro del impuesto adeudado, aunque resulten un trámite interno de la Administración, constituyen actos eficaces para interrumpir la prescripción de las obligaciones tributarias.  la posibilidad de hacer efectiva la determinación y el cobro del impuesto adeudado, aunque resulten un trámite interno de la Administración,  constituyen actos eficaces para interrumpir la prescripción de las obligaciones tributarias. (conf. SCBA, B 53408 S 15-10-1991 , Juez VIVANCO (SD); fallo extraido de Juba).

Por lo anterior corresponde admitir la apelación bajo examen y en consecuencia revocar la resolución apelada en cuanto admite la excepción de prescripción y ordena excluir de la liquidación presentada por la actora el período correspondiente al año 1985 con fundamento en que el régimen de la ley 11808 lo consideró prescripto (v. f. 41), mandando continúe la ejecución por la totalidad de los períodos reclamados en demanda, con costas al apelado (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Corresponde admitir la apelación bajo examen y en consecuencia revocar la resolución apelada en cuanto admite la excepción de prescripción y ordena excluir de la liquidación presentada por la actora el período correspondiente al año 1985 con fundamento en que el régimen de la ley 11808 lo consideró prescripto (v. f. 41), mandando continúe la ejecución por la totalidad de los períodos reclamados en demanda, con costas al apelado (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Admitir la apelación bajo examen y en consecuencia revocar la resolución apelada en cuanto admite la excepción de prescripción y ordena excluir de la liquidación presentada por la actora el período correspondiente al año 1985 con fundamento en que el régimen de la ley 11808 lo consideró prescripto (v. f. 41), mandando continúe la ejecución por la totalidad de los períodos reclamados en demanda, con costas al apelado y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara. 

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

 

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario