Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 44- / Registro: 181
Autos: “SANCHEZ, RAUL HUMBERTO C/ LUNA, SANTIAGO JUAN S/ JUICIO EJECUTIVO”
Expte.: -88642-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ, RAUL HUMBERTO C/ LUNA, SANTIAGO JUAN S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -88642-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 47, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 36 contra la sentencia de fojas 30/vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El artículo 8 de la ley 24.452 legalizó el libramiento de cheques incompletos, a condición de que sea presentado al pago con todos los requisitos extrínsecos. Pero el nombre del beneficiario no está contemplado como un requisito formal o extrínseco, necesario para la creación del cheque común o de pago diferido (arg. arts. 2 de la ley 24.542). En todo caso, de haber estado en blanco el espacio correspondiente al beneficiario al tiempo de ser presentado al cobro, ello no significaba otra cosa que el cheque había sido librado al portador, transfiriéndose por simple entrega, convirtiéndose el portador en tenedor legítimo (arts. 6 inc. 3, 12 último párrafo, de la ley 24.542).
Pero no obstante lo dicho, ningún elemento fehaciente indica que, aunque lo fuera con distinta grafía y color de tinta de la que luce en otros espacios del cheque, el nombre del beneficiario haya sido colocado con posterioridad a la presentación del papel al girado. Tampoco que la agregación del beneficiario haya implicado contrariar los acuerdos que lo determinaron (arg. art. 8 de la ley 24.542). La prueba ofrecida no apuntó a ello (arg. art. 547, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
Por otra parte, si el cheque fue rechazado por cuenta cerrada, es obvio que no fue cobrado. Por lo demás, el cruzamiento general no impide que el cheque sea pagado por el banco a uno de sus clientes, aunque este no ha sido el caso, por lo dicho antes. Finalmente, no esta dicho que la falta de observación por el girado de las disposiciones que rigen tal forma de libramiento, quite al cheque el carácter de título ejecutivo. Sólo indica la norma que en tal supuesto el banco responderá por el perjuicio causado hasta el importe del cheque (arg. art. 45 de la ley 24.542).
Por lo demás, quien promueve la acción es Raúl Sánchez, D.N.I. 13.287.302, y esa identidad es coincidente con la del beneficiario y luego endosante del documento.
En consonancia, los agravios del apelante son insustanciales y no inciden para producir un cambio en el decisorio como se pretende.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de foja 36 contra la sentencia de fojas 30/vta., con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de foja 36 contra la sentencia de fojas 30/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría