Fecha del Acuerdo: 17-06-13. Intervención pericial.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 182

                                                                                 

Autos: “MATIAS ANALIA LAURA C/ CASTRO CARLOS HORACIO S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”

Expte.: -88006-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATIAS ANALIA LAURA C/ CASTRO CARLOS HORACIO S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -88006-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 801, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 776 contra la resolución de fs. 772/774?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1.  Para contextualizar el tema que arriba a conocimiento de esta alzada, es liminar evocar los trámites que gestaron la resolución que hoy se apela.

            Todo comienza cuando el perito contador, al presentar el informe pericial y para completar el mismo, recomienda practicar un intervención a las empresas peritadas, por un período de 30 días y con un equipo de trabajo integrado por profesionales en el área contable, jurídica y técnica (fs. 677/691vta.; v. específicamente  fs. 690 4to. párrafo).

            La demandada, rechazó esa posibilidad auspiciada por el perito (v. fs. 713/716 vta., puntualmente fs. 715 pto. IV). En cambio la actora, va a peticionar a fs.741, se intime al perito para que manifieste los profesionales que considera necesarios para realizar la intervención que sugiere.

            Paralelamente a ello,  el contador Beltrán decide anticipar los motivos por los cuales solicita que se lo relegue de realizar la referida intervención, y que se designe otro perito para cumplir la citada tarea (v. fs. 745).

            Luego, la actora postula que previo a resolver sobre la excusación del experto, se resolviera acerca de la procedencia de aquella sugerencia del perito en torno a la mencionada intervención, enmarcada en el propósito de lograr un dictamen más completo.

            Pues bien, con estos antecedentes, finalmente la jueza resolvió hacer lugar a la designación de un interventor informante, que tendrá como objetivo primordial el examen y control de libros y papeles de las empresas y anoticiar sobre la situación económica de las mismas, así como de todo hecho que pudiera tener incidencia en la marcha y desenvolvimiento de los negocios sociales, expidiéndose sobre los puntos de pericia detallados a fs. 589 y 590 (v. fs. 771/vta. y 772/774).         

            Esta es la decisión de la cual apela el demandado a fs. 776, agraviándose porque entiende que aquella intervención no corresponde -en lo que importa destacar- debido a las fechas en que habrían sido transferidas las acciones de las sociedades  y su participación accionaria en las mismas (v. fs. 778/780).

            2. Con el relato precedente, se ha pretendido orientar acerca que la cuestión tematizada se centra en el campo de las medidas de prueba; concretamente, en el ámbito de la producción de una prueba: la pericial. Para cuya conclusión el experto estimó imperioso concurrir a las empresas por un lapso para recabar allí los datos precisos para redondear su dictamen (arg. arts. 470, 473 y concs. del Cód. Proc.).

            Ahora bien, captada la problemática en ese dominio, es dable atender a que en reiteradas oportunidades esta cámara  ha señalado que con el objeto de evitar las múltiples dilaciones que produce  la  interposición y trámite de  recursos  durante  el  período  de prueba, el artículo 377 del Código Procesal establece  que  -por  principio- son irrecurribles las resoluciones del juez de primera instancia sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas (v. `Química Estrella ACA S.A.’, L. 18, Reg. 02, sent.  04-08-94; ídem, res. del 22-5-90, “Bradford, Cristina c/ Guarino, Ruben Edgardo s/ Desalojo”, Libro 19, Registro 51; ídem  “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI Y A. S/ INTERDICTO”, sent. del 12-6-12 L. 43 Reg. 190, entre otros).

            De tal suerte, como en la especie la decisión apelada resolvió -dentro del período probatorio- un asunto que atañe a la producción y sustanciación de la medida de prueba mencionada, haciendose eco de lo pedido por el perito contador para poder obtener los datos con los cuales  completar la pericia encomendada y, lo resuelto en tal sentido deviene inapelable en función del artículo 377 del ritual, por manera que el recurso ha resultado, desde este visaje, inadmisible (art. 377 cód. proc.).

 

            3. Para más, puede agregarse que si, como lo expone el propio recurrente a fs. 779  vta. segundo párrafo, se dispuso en la resolución atacada la intervención judicial de terceras personas (sociedades anónimas; art. 30 y sgtes. Código Civil), va de suyo que la apelación efectuada por el cónyuge Carlos Horacio Castro en carácter  propio aparece inadmisible por falta, entonces,  de gravamen personal debidamente acreditado  (arg. art. 96 y art. 242 cód. proc.).

            En su lugar, eventualmente, aquellos terceros a quienes afecta la intervención decretada pudiera llegar a afectar, los legitimados para promover su cuestionamiento en el momento procesal oportuno.

            4.  En fin, sea por uno de los argumentos, por el otro o por ambos, lo cierto es que la apelación  de fs. 776 contra la resolución de fs. 772/774, es inadmisible.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

            Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 776 contra la resolución de fs. 772/774.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar inadmisible la apelación de f. 776 contra la resolución de fs. 772/774.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

              Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                                      María Fernanda Ripa

                                                           Secretaría

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario