Fecha del Acuerdo: 23/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “GONZALEZ COBO, ARIEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94472-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 7/3/2024.
1. En el caso se declaró inapelable la resolución que estableció que el crédito por honorarios insinuado por el letrado González Cobo no se encuentra exento del pago del arancel dispuesto en el art. 32 de la ley 24.522 destinado a cubrir los gastos del proceso verificatorio, la investigación respectiva, la confección de informes del Síndico, etc., ello con fundamento en el art. 273. inc. 3 y 4 de la LCQ (v. res. del 6/03/2024).
Contra esa denegatoria el 7/3/2024 el letrado González Cobo interpone el recurso de queja ahora bajo examen.
2. Es sabido que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia recursiva, estableciendo como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Este principio, sentado en el artículo 273 inc. 3 de la mencionada legislación, apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa. De ahí que la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra revista carácter excepcional.
Entre ellas, se ha admitido la apelabilidad de las decisiones en las que se encuentran en juego cuestiones procesales o de fondo referentes a quien invoca derechos o intereses legítimos o presuntivamente legítimos, que se ven afectados por resoluciones judiciales que importan decisión sobre puntos ajenos a lo que se puede llamar la prevista ruta principal y normal del trámite concursal (cfrme. “Ley de Concursos y Quiebras”, Rivera – Roitman – Vítolo, ed. Rubinzal – Culzoni, pág. 639).
No calificando como una de aquellas situaciones la exigencia de abonar el arancel establecido en el último párrafo del artículo 32 de la ley 24522, que fue previsto para que el síndico lo aplique a los gastos que demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas.
Distinto podría haber sido, de haberse requerido el pago de aquel arancel, ante un supuesto manifiesta e inequívocamente señalado por aquella norma, como excepción. Pero no es el caso, porque lo pretendido por el quejoso es extender a aquella contribución, la exención contemplada en el artículo 58 de la ley 14967, para el pago de cargas fiscales y cuasi fiscales, tratándose de ejecución de honorarios profesionales de abogados.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Denegar la queja de fecha 7/3/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2024 10:38:04 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:49:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 13:07:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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256900774003467599
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2024 13:07:25 hs. bajo el número RR-263-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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