Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
_____________________________________________________________
Autos: “TALLARICO, DOMINGA MARÍA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -94465-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 31/1/24 contra la providencia del 21/12/23.
CONSIDERANDO.
La abog. Amengual deduce apelación subsidiaria contra la providencia del 21/12/23 en tanto en ésa se dispuso que los aportes realizados por la letrada se tienen por cumplidos en forma parcial atento el nuevo valor del jus establecido con fecha retroactiva al 1/11/23, por lo que debería integrarse el monto restante (v. providencia).
La letrada aduce que es errónea la interpretación del pago realizada por el juzgado ya que según interpretación que ha hecho la Caja de Previsión Social para Abogados provincial del art. 14 de la ley 6716, para el caso de honorarios regulados no firmes corre un plazo de 180 días para pagar los aportes y contribuciones previsionales tomando en consideración el valor del Jus al momento de la regulación, debiendo abonarse los importes sin computarse intereses. Considera, en fin, que el pago de los aportes y contribuciones ha sido total (v. escrito del 31/1/24).
De su lado, frente a la vista corrida el 12/3/2024 por esta cámara, contesta la caja previsional de mención con fecha 18/3/2024, prestando conformidad a la solución que propone la abogada apelante en su memorial del 31/1/24. En definitiva, pide se tengan por cumplidos los aportes y contribuciones tal como lo hizo la letrada y por los importes que surgen de la presentación de fecha .
Así las cosas, en el contexto de esta causa, en que media conformidad de ambas partes interesadas -letrada y Caja Previsional de Abogados de la provincia de Buenos Aires- en cuánto a cómo deben satisfacerse las cargas establecidas por la ley 6716, no queda más que revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios, por la inexistencia de controversia al respecto (arg. arts. 242 y 308 cód. proc., 2, 12, 14 y 20 ley 6716).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución del 21/12/23, en cuanto ha sido materia de agravios, por la inexistencia de controversia al respecto (arg. arts. 242 y 308 cód. proc., 2, 12, 14 y 20 ley 6716).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2024 11:13:32 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:26:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:41:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8YèmH#NCl‚Š
245700774003463576
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2024 12:41:42 hs. bajo el número RR-238-2024 por TL\mariadelvalleccivil.