Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA C /SUCESORES DE DOMINGUEZ HECTOR M. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -91378-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 2/11/2023 y la apelación del 10/11/2023.
CONSIDERANDO
1. La jueza sostiene que de los autos “Ramírez, Leopoldo y otra c/ Dominguez, Sergio Ariel y otros s/ Ejecución hipotecaria” (Expte. 3840/98) que tramitaran ante su mismo Juzgado, surge abonado en su totalidad uno de los créditos reclamados en estas actuaciones, garantizado con hipoteca en primer grado constituída sobre el bien Matrícula 8636 (16), con anterioridad a ordenarse las intimaciones del art. 529 del C.P.C.-. Por ello concluye que encontrándose cancelado en su totalidad en aquellos actuados tal circunstancia obliga de modo indefectible a decretar la nulidad de lo actuado a partir del decreto del 9/10/2018.
La actora apela esta decisión argumentando que no se trata del mismo crédito, explica que el que aquí se ejecuta son hipotecas en 2do y 3er grado de prelación (hoy créditos quirografarios) y no en primer grado como dice erradamente la jueza para fundar de la nulidad que decreta.
2. De la demanda presentada 6/2/1998 se advierte que aquí la actora inició la presente ejecución hipotecaria por la suma de U$S 66.419 dolares y así fue despachada (v. res. del 9/10/2018).
Y de la documentación agregada por la ejecutante surge que los contratos de muto garantizados con la hipoteca que aquí se ejecuta son tres diferentes y obran agregados: en copia a fs. 12/vta., suscripto en fecha 6/7/1994 por la suma de U$S 40.000 (reclamándose aquí el saldo impago de U$S 24419) -posteriormente adjuntado el original sin foliar luego de la foja 34-; a fs. 14/vta., de fecha 27/12/1995, por U$S 21.000 y, el restante a fs. 16 vta. suscripto en la misma fecha que el anterior (27/12/1995) y por el mismo monto (U$S 21.000) pero difiriendo en cuanto a la forma de pago.
Del análisis de esos mutuos y comparándolos con el que basa la ejecución hipotecaria ya concluida en el expte 3840/98, puede advertirse que le asiste razón a la jueza en cuanto a que el muto de fs. 132 por U$S 21.000 ya fue saldado en su totalidad con el producido de la subasta realizada en aquél expte.; cancelación que no ha sido desconocida por la apelante en su memorial (v. específicamente fs. 14 de este expte. y 132 del expte. 3480/18).
No obstante, considero que aún cuando le asista razón a la jueza en tanto afirma que aquí se esta reclamando un crédito que ya ha sido cancelado, no se ha justificado que la nulidad decretada sea la única o la mas conveniente solución para el caso de autos, ni tampoco lo advierto ahora para que sea la solución que mas se ajusta al caso considerando causar el menor costo posible.
Es que, no se advierte motivo para dejar de lado la modalidad propuesta por la propia ejecutante; esto es que previo a continuar con la ejecución se practique liquidación deduciendo el crédito ya abonado para recién luego continuar adelante con el proceso por el saldo restante. Pues esta solución aparecería en principio viable y de menor costo para todos los interesados.
Por ello, corresponde revocar la solución apelada en tanto decreta la nulidad de todo lo actuado desde la intimación de pago, sin fundar que ella es la única posible y de menor costo solución que se ajusta al caso de autos. Debiendo incluso analizarse la viavilidad de la propuesta por la propia ejecutante vertida en su memorial, esto es la readecuación de la deuda reclamada, descontando el crédito ya abonado para así poder continuar adelante la ejecución.
No ha de olvidarse que impera en materia de nulidades procesales, los principios de especificidad, convalidación, trascendencia, protección y conservación (arg. arts. 159, 170, 171 del còd. proc.). Y en cuanto a los efectos, es de aplicación lo normado en el artículo 174, que se activa cuando declarar la nulidad total deviene innecesario y configuraría un dispendio jurisdiccional, afectando el rendimiento del servicio de administración de justicia (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:26:28 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:53:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:11:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:34:34 hs. bajo el número RR-180-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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