Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
Expte.: -93225-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -93225-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 15/5/2023 contra la sentencia del día 8/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la demanda de Antonio Gustavo Nicosia del 15/11/2021 se pretende, en resumen:
1.1. la división del bien inmueble que allí se identifica, en un 50% para cada integrante de la unión convivencial que mantuvo con la demandada Verónica Albina Barbaste, por haber sido adquirido en partes iguales por los dos ex convivientes, a pesar que la titularidad registral está en un 100% en cabeza de Barbaste.
1.2. el reintegro del 100% las sumas obtenidas por Barbaste por la venta de dos bienes muebles registrables: un automóvil Toyota XEI 1.8 GM/T, sedán año 2014, dominio OJH 120; y una motocicleta Honda modelo XR 125 L, año 2014, dominio 443 KIF. Expresa que fueron adquiridos por él en su totalidad, aunque también registralmente estaban a nombre de la demandada, y fueron vencidos por ella.
1.3. recompensa por el 50% de los alquileres del bien inmueble a que se hace referencia en el punto 1.1., por tratarse -según el actor- de un bien en condominio.
Esa demanda fue respondida por Barbaste el 22/2/2022, quien sostiene en síntesis que no debe ser admitida, por cuanto el bien inmueble fue un proyecto personal de ella, que el aporte económico y de trabajo respecto del mismo fue suyo; que el automotor Toyota Corolla está registralmente a su nombre en un 100% y Nicosia no probó ningún aporte a su respecto, así como que la motocicleta Honda, según lo reconoce el propio accionante, fue adquirida después del cese de la unión convivencial por lo que ni siquiera puede integra esta acción; y en relación a la recompensa por los alquileres, no se trata el inmueble de un bien en condominio, además de ser el lugar donde residen los hijos en común.
Luego de las alternativas procesales propias del proceso, se emite la sentencia del 8/5/2023, en que se resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda con las siguientes alternativas: se reconoce el carácter de “propio” (se entiende, la titularidad) del bien inmueble en cabeza de la demandada Barbaste pero con reconocimiento de un crédito en favor del actor equivalente al 30% del valor de la construcción realizada a través del PROCREAR y establecer el carácter “ganancial” de las mejores realizadas con posterioridad al año 2015; se declara el carácter “ganancial” del automotor Toyota Corolla pero el “propio” de la motocicleta Honda; por ultimo, se rechaza la fijación de un canon locativo por el uso del inmueble. Las costas se cargan por su orden, y se difiere la regulación de honorarios.
La decisión es apelada tanto por el actor como por la demandada el día 15/5/2023, y los recursos se conceden libremente con fecha 17/5/2023; cumplidos los trámites procesales recursivos de fechas 23/5/2023, 1/6/2023, 3/6/2023, 14/6/2023, 15/6/2023, 31/6/2023, 4/8/2023 y 7/9/2023, la causa está en estado de ser resuelta (arts. 262 y 263 cód. proc.).
2. En cuanto a los agravios -que son los que enmarcan la actividad revisora de esta cámara, de acuerdo al art. 272 del cód. proc., juntamente con el art. 163.6 del mismo ordenamiento-, pueden resumirse en los que siguen:
2.a. del actor, que están en el escrito del 14/6/2023, respecto del inmueble se agravia que se hayan valorado las testimoniales ofrecidas por la demandada sobre que habría vencido un automotor VW Bora para adquirir el lote de terreno ya que surge del informe del Banco Hipotecario del 16/5/2022 que el crédito PROCREAR otorgado a Barbaste estaba destinado a compra y construcción, por lo que se encuentra acreditado que ese terreno fue adquirido con el importe de ese crédito; que se haya considerado que en la construcción de la vivienda participaron el hermano de la demandado y amigos reduciendo costos; que los créditos personales que sacó Barbaste y que sustentan la sentencia, los del banco de la Nación Argentina estaban cancelados antes del otorgamiento del crédito PROCREAR y los del Banco de la provincia de Bs.As. no acreditan que fueron aplicados para la construcción de la vivienda. Destaca también los testimonios de quienes fueron ofrecidos por él, en punto a que los dos realizaron aportes, que él pagó para la construcción de la vivienda, que realizaban en conjunto inversiones en la casa. Además, lo agravia que se haya decidido que el importe mensual por el 50% del crédito hipotecario en el convenio de alimentos acompañado es parte de la cuota alimentaria, ya que no es percibida por la demandad ni forma parte de los alimentos, pues es pagada directamente al banco acreedor del crédito. Cuestiona el porcentaje de recompensa establecido en sentencia a favor suyo, pidiendo que sea reconocido en un 46,6%.
Aclaro llegado este punto que según las propias palabras del apelante en el punto 3.a del escrito de agravios, lo que pretende de esta cámara respecto del bien inmueble es que se revoque la sentencia apelada y aumentar el porcentaje del crédito a su favor por el 46.6% del valor de mercado de la construcción edificada por ambas partes con relación al inmueble de autos Matrícula 24177, con el descuento que propone del 50% del total del crédito otorgado a la demandada que resta por abonarse hasta su cancelación total. Nada dice sobre el valor del lote de terreno adquirido según sentencia únicamente por la accionada Barbaste, por lo que solo aquél será el punto de discusión a tener en cuenta (art. 272 cód. proc.).
También lo agravia que la sentencia haya establecido el carácter “ganancial” del automotor Toyota Corolla, porque según el boleto de compraventa, informe de estado de dominio e histórico de titularidad de domino y la respuesta del oficio diligenciado al vendedor Omar Higinio García, se acredita que el rodado fue comprado y abonado únicamente por él, por lo que deberán compensársele las sumas conforme fueron reclamadas en demanda.
Por lo demás, cuestiona que se haya decidido que la motocicleta Honda fue adquirida por la demandada una vez cesada la unión convivencial lo que hace presumir el carácter “propio” del bien, por cuanto surge del boleto de compraventa de fecha 23/9/2018 celebrado con Carolina Stoddart que fue únicamente comprado por él y que solo él lo abonó según respuesta de oficio diligenciado que está en la presentación electrónica del 9/6/2022.
No lo satisface tampoco la imposición de las costas, y pide sean cargadas a la demanda por cuanto a pesar de intentar una solución extrajudicial, por la actitud de Barbaste se vio obligado a reclamar judicialmente, y como se ha hecho lugar en parte a su reclamo, las costas deberán ser impuestas a la demandada en su totalidad, teniendo en cuenta los principios procesales que imponen las costas al vencido.
2.1. de la accionada, que se encuentran en el escrito del 3/6/2023, comienzan por señalar la incongruencia de los argumentos para otorgar en favor del actor una recompensa sobre el valor de construcción de la vivienda, pues aunque primero reconoce que el crédito PROCREAR fue solicitado y pagado solo por ella, que obtuvo préstamos personales, que tenía más de un trabajo y que la construcción fue realizada por familiares y amigos, igualmente le otorga una recompensa por deducir que gracias a los aportes del actor a la unión convivencial mientras se construía la vivienda, pudo Barbaste hacerlo; además de fustigar el porcentaje establecido por varias razones, cuales son que el actor no pidió recompensa en demanda sino ser reconocido como condómino del bien, además de no establecer el parámetro que llevó a dar el porcentaje otorgado, y que no ha acreditado Nicosia la causa por las que el bien fue inscripto dominialmente únicamente a nombre de la apelante. En fin, para ella la sentencia en este aspecto es incongruente y arbitraria.
Igualmente se agravia por lo decidido respecto del automotor Toyota Corolla, que se funda en que de acuerdo a los ingresos de uno y otra y por tratarse de un vehículo de alta gama no puede descartarse la coparticipación del actor en parte de las adquisiciones de la pareja, y se le atribuye carácter ganancial. Dice que no solo es errónea la comparación de los ingresos, sino que presumir que la sola existencia de la unión convivencial hace nacer por sí mismo, un condominio es equivocado, y yerra la sentencia al hablar de ganancialidad por ser un principio que regula el instituto de liquidación patrimonial del matrimonio, que aquí no hay, debiendo estarse a la titularidad del bien, más que el actor no ha justificado ni mencionado los motivos o impedimentos para que frente a la adquisición del vehículo no se hubiera registrado a su nombre.
En cuanto al porcentaje de recompensa, dice que el único argumento de la decisión apelada se basa en los supuestos aportes que habría realizado el actor con sustento en el propio concubinato y en la insuficiencia de los fondos otorgados por el PROCREAR; pero que ya demostró que queda demostrada la improcedencia de la recompensa fijada por el magistrado de grado, e igual suerte debe correr el porcentaje estimado arbitrariamente en dicho concepto. Agrega que no se observa de la lectura de la sentencia un solo argumento, justificativo y/o parámetro válido para comprender el porcentaje de recompensa que ha fijado la juez a favor del actor en el 30% y el 50 % de la construcción y las mejoras de la vivienda respectivamente.
3. En primer lugar, frente al cruzado argumento de las partes ante esta alzada sobre que no habría en ninguna de las expresiones de agravios una crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc.), diré que no es así y ambos apelantes logran efectuar una crítica suficiente a los fundamentos de la sentencia apelada, lo que se torna evidente a poco que me remita a los agravios detallados en los apartados 2.a y 2.b que preceden a este punto, en que se advierte que se han dado motivos bastantes para intentar torcer la decisión impugnada, con argumentos que deben ser estudiados a fin de dar solución al pleito.
3.1. Vayamos ahora al asunto; se trata el caso de una acción en el marco del art. 528 del CCyC, referido a la distribución de los bienes adquiridos durante la convivencia; así fue planteado en la demanda del 15/1272021, y respondido en el escrito del 22/2/2022, y en ese ámbito debe darse respuesta (art. 163.6 cód. proc.).
Lo que descarta, va de suyo, la distinción de los bienes involucrados en el reclamo en “propios” y “gananciales” de cada uno de los ex convivientes, pues se trata ésa de una categorización reservada al régimen patrimonial del matrimonio, según surge expresamente del Libro Segundo Título 2 capítulos 1 a 8 del CCyC. Que no es el caso, a poco que se aprecie que expresamente han establecido las partes que se trata de la discusión sobre bienes adquiridos durante la vigencia de la unión convivencial que los unió desde enero del año 2002 hasta octubre del 2017, sin que se pueda partirse de la distinción entre bienes propios y bienes gananciales para hallar la solución (v. escrito del 15/11/2021 p.II y el responde del 22/2/2022 p. IV; arts. 2 y 3 CCyC).
Establecido lo anterior, habrá de estarse a la premisa del art. 528 del CCyC ya traído al ruedo, que se encuentra también dentro del Libro Segundo del CCyC pero ya en el Título 3, referido a las uniones convivenciales (capítulo 4), en que se establece lo siguiente: “Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder”.
Se establece así una de las reglas de contenido patrimonial que diferencia a las uniones convivenciales del matrimonio, pues la ley no dispone la aplicación supletoria de algún régimen patrimonal para esas uniones; y mientras que en el matrimonio ante la falta de manifestación de los contrayentes se aplica el régimen de comunidad, en las uniones convivenciales se aplica la separación patrimonial (cfrme. Pellegrini, María Victoria, “Las Uniones Convivenciales”, pág. 253 y siguientes, ed. Erreius, año 2017; tambie´n, ver Belluscio, Claudio A., “Uniones Convivenciales”, pág. 113, ed. García Alonso, año 2015).
Aunque -como se encarga el art. 528 del CCyC de establecer a continuación del principio general- si los convivientes no establecieron pautas de distribución de sus adquisiciones para el momento del cese, la regla de separación patrimonial no clausura definitivamente el tema, pues cualquiera de ellos puede cuestionar la integración patrimonial del otro/a a través de diversos institutos propios del derecho común o de las diferentes herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico (cfrme. obra y autora citadas, pág. 254).
En resumen: al cese de la unión convivencial cada conviviente mantiene en su patrimonio los bienes que adquirió a su nombre, salvo que se pruebe que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos o que es el fruto del esfuerzo mancomunado de los dos o del esfuerzo único del que no es titular; pero siempre en referencia a las adquisiciones realizadas durante la convivencia, que titularice cualquiera de los miembros de la unión, quedando excluidos por tanto los bienes que titularizaran antes o después de ella (misma obra y autora, pág.255).
3.2. Ya en el caso, por una cuestión de orden se desarrollará este voto de acuerdo al método propuesto tanto en demanda como en la sentencia apelada, por lo que toca el turno ahora al inmueble identificado como Nomenclatura Catastral: Circunscripción 17, Sección D, Chacra 302, Manzana 302-BE, Parcela 6, Matrícula 24177, del Partido de Trenque Lauquen (107), sito en calle Nelson N° 1663 de Trenque Lauquen.
El actor en demanda pretendió ser condómino en un 50% del bien, en principio involucrando tanto el terreno originalmente adquirido como también sobre la vivienda construida con posterioridad, siempre durante la vigencia de la unión convivencial (v. p. II de la demanda), aunque -como ya fuera establecido en el punto 2.a de este voto- reduce en esta cámara su pretensión al reconocimiento de un mayor porcentaje sobre el valor de construcción de la vivienda, tanto en la proporción efectuada con el crédito PROCREAR como en las mejoras posteriores independientes del mismo.
En ese camino, es de refrescarse que en la sentencia que ahora nos ocupa se estableció un crédito en favor del actor equivalente al 30% del valor de la construcción realizada a través del PROCREAR a la par de establecer el carácter “ganancial” de las mejoras realizadas con posterioridad al año 2015, es decir que contribuyó con el 50% de esas mejoras, como debe interpretarse en el marco de la unión convivencial y no matrimonio que unió a las partes.
El actor dice que ese aporte reconocido debe ser mayor, y pretende llevarlo -siempre según sus dichos en la expresión de agravios- al 46,6% del valor de construcción de la vivienda, frente al 30% del valor construido con el crédito PROCREAR y el 50% de las mejoras posteriores. Mientras que la parte actora persigue que ningún reconocimiento se haga en favor del accionante, tachando como ya se dijo la sentencia de incongruente y arbitraria.
Adelanto que como plantea la demandada, en este tramo la sentencia contiene ambos defectos denunciados; es incongruente, porque el actor no pidió ser compensado por los aportes que pudiera haber hecho a los gastos de susbsistencia de la unión convivencial, que a su vez hubieran permitido a la actora hacer frente a los gastos de construcción de la vivienda (ya solo a este aspecto ciñe su reclamo el actor, según sus agravios), situación más bien enmarcable dentro del art. 524 del CCyC, sino que dentro del ámbito del art. 528 de mismo código fondal, pretende ser reconocido como condómino en función de los aportes directos realizados para llevar adelante el proyecto de la vivienda que dice común, como surge explícitamente del punto II de su demanda. Desde esa óptica, este aspecto de la sentencia se decide de manera incongruente (arg. art. 163.6 cód. proc.).
Pero también, y aún soslayando esa cuestión, la fijación de los porcentajes adjudicados al actor como compensación en los gastos de construcción, también se advera como arbitraria a poco que se verifique que de ninguna manera se ha explicado cómo es que arriba a los porcentajes en cuestión, que son del 30% de la construcción efectuada con el crédito PROCREAR y el 50% de las mejoras posteriores a dicho crédito, limitándose a enumerar los ingresos atribuidos a cada una de las partes según el informe de la Afip del 7/7/2022, pero sin relacionar de qué modo esos ingresos están relacionados con los porcentajes atribuidos (tan es así, que se dicen calculados a “groso modo”).
Y es arbitrario ese proceder puesto que como se ha dicho en situaciones de cálculo de indemnizaciones -análogas a la de autos-, que no basta para cuantificar con mencionar los elementos probatorios y las pautas tenidas en cuenta, sino que es preciso analizarlos e interrelacionarlos, ya que apreciar significa evaluar, y comparar para decidir, proporcionando los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y los fundamentos que demuestren por qué el resultado es el que se estima más justo, requiriéndose la evaluación circunstanciada de los datos objetivos que resultan de la causa y los fundamentos por los que se arriba al monto otorgado, proporcionando los datos indispensables para reconstruir el cálculo eventualmente realizado, garantizando un eventual control de legalidad (cfrme. Cám. Civ. y Com. Quilmes, 2787 RSD-92-S, 31/5/2002, “Vidal, Claudio c/ Franchino, Roberto s/ daños y perjuicios”, sumario B 2951271, en Juba en línea).
Entonces, tanto por incongruente como por falta de fundamento suficiente, este aspecto de la sentencia debe ser declarado nulo, aunque solo él (arg. arts. 174 y 253 cód. proc.; esta cámara, sentencia del 29/4/2021, expte. 92080, L.50 R. 23). Lo que implica que este tribunal, en ejercicio de jurisdicción positiva, deba establecer si debe hacerse lugar al reclamo efectuado por el actor Nicosia en el marco del art. 528 del CCyC.
En ese camino, como ya lo dijera, cualquiera de los convivientes puede acreditar que ha realizado aportes durante la unión para que se realicen mejoras sobre un bien adquirido por el otro antes o durante la existencia de la unión; a lo que agrego que todas esas erogaciones pueden ser reclamadas a quien se benefició por ejemplo a través de los principios generales del enriquecimiento sin causa, solución normativa que no hace más que recoger la solución que la doctrina y la jurisprudencia habían construido ante el silencio del anterior Código Civil, para hacer prevalecer la verdad material frente a la verdad formal (cfrme. Pellegrini, obra citada, pág. 255).
Por manera que enmarcada la acción entablada con la demanda en el ámbito del art. 528 del CCyC, puede en el caso analizarse con esa luz el reclamo del actor; es decir, ya no partiendo de la premisa de la existencia de un condominio sino desde el visaje de si se han efectuado de su parte aportes directos para la construcción de la vivienda de la calle Nelson, como propone tanto en primera instancia en la demanda del 12/5/2021 como en sus agravios, lo que permite tener la cuestión adecuadamente enmarcada con respeto de los arts. 163.6 y 272 del cód. proc..
Así las cosas, en la especie, cabe elucidar qué ha quedado probado a tal respecto en relación a la construcción de la vivienda de la calle Nelson 1663; en palabras simples: si Barbaste efectivamente contribuyó mediante aportes propios a la construcción de la vivienda de la calle nelson 1663.
Por lo pronto, que la parte actora fue merecedora de dos créditos PROCREAR, uno destinado a la compra de terreno y construcción y otro posterior compensatorio para terminación de la vivienda, según consta en el oficio respondido por el Banco Hipotecario con fecha 16/5/2022, en que expresamente se determina que Verónica Albina Barbaste registra bajo su titularidad y como única deudora dos préstamos PROCREAR, el primero de destino combinado compra de terreno y construcción, liquidado en junio de 2014 y cierre de obra en el mismo año, por un monto de $ 375.800, y otro complementario, destino terminación de vivienda, liquidado el 27/11/2014, por $ 56.300, con inicio de reembolso el 19/01/2015, con aclaración que si bien la tomadora del crédito declara 3 hijos menores y 5 convivientes, la solicitud del trámite de ambos créditos se inició solo a su nombre.
Lo que determina, en función de la fuerza probatoria que debe darse a dicho informe de acuerdo a los arts. 375, 384 y 401 del cód. proc., que parte de la construcción de la vivienda fue solventada por la demandada a través de los dos créditos PROCREAR de los que resultó beneficiaria.
Cierto es que como señala la pericia de la arquitecta Gutiérrez, de fecha 24/6/2022 ampliada el 5/7/2022, dichos créditos solo permitieron avanzar en la compra del lote de terreno y hasta la construcción de una parte de los 76 metros cuadrados estipulados en aquellos, de suerte que para completar esos 76 metros cuadrados así como el agregado posterior que llevó la construcción a los 105 metros cuadrados finales, debió merecer -y de hecho mereció- otros aportes distintos, de los que mientras que la actora dice que el actor no tuvo injerencia, éste señala que sí (v. escritos de fechas 12/5/2021, 2/2/2022, 14/6/2023 y 15/6/2023).
Veamos qué elementos ofrece la causa para desentrañar la cuestión, al menos con los datos objetivos que en su contexto pueden encontrarse.
Respecto de la capacidad económica e ingresos del actor y la demandada para hacer aportes para la construcción de la vivienda por fuera de los créditos PROCREAR, tanto uno como otra han acreditado que los tenían; así, según la pericia contable de la contadora María Teresa Testardini de fecha 11/7/2022, en el período 2008/2017 los ingresos declarados por Nicosia, como ingeniero agrónomo, fueron de $ 2.161.306.17, mientras que los de Barbaste en el periodo 05/2008 a 10/2017 fueron -en bruto- $ 2.111.585,28 (v. además oficio de la SCBA de fecha 28/4/2022), además de haber quedado adverado con las testimoniales de González, Calles y Ramírez, de fecha 15/6/2022, y de Sayago del 22/6/2022 (aunque a ésta la comprenden las generales de la ley, según manifestó), que la demandada también tenía otros trabajos además del de ser agente del poder judicial, cuales eran trabajar por la tarde en la tienda de ropa Portsaid y la elaboración de pizzas. En suma, ingresos tenían ambos -los que no parecen guardar mucha distancia- por lo que queda probada la primera premisa que es ambos podían efectuar aquellos aportes (arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 456 cód. proc.).
También quedó probado que Barbaste en el período que corre entre la compra del lote de terreno y la finalización de construcción de la vivienda, fue adjudicataria de varios préstamos personales en el Banco de la Nación Argentina como en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, según los informes de ambas entidades financieras de fechas 25/4/2022, 28/4/2022 y 30/6/2022, los que son referidos además por las testigos González y Calles en las audiencias referidas del 15/6/2022 como destinados a culminar la construcción de la vivienda. Todo lo que ofrece una marco de certeza más que razonable para concluir que por fuera de los créditos PROCREAR, aportó Barbaste con otras fuentes a la finalización de la construcción del bien (arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384, 456 y 401 cód. proc.).
Pero también se encuentran certeza sobre que el actor Nicosia efectuó sus propios aportes para esa construcción; así lo indican las facturas de compras de materiales de cuya veracidad y pago por parte de él se da cuenta en los trámites de fechas 9/6/2022 y 22/6/2022, que se corresponden con la afirmación de los testigos Antipasti y Romera, de fecha 1576/2022 al afirmar el primero que Nicosia compró parte de los materiales, y el segundo decir que no solo sabe que los compró sino que él lo acompaño a hacerlo y a pagar alguna cuenta; sin perjuicio además del informe evacuado por el BBVA con fecha 1/8/2022, donde se detectan pagos efectuados a través de la tarjeta de débito de Nicosia los días 23/12/2016, 27/12/2016, 29/12/2016 y 18/1/2017 a “Maral Construcciones” y “E.H. Martínez”, respectivamente, que se corresponden con las facturas de compra de materiales nros. 0004-00030992, 0002-00046665 y 0002-00046764, por los importes que se detallan en ese resumen de pago con tarjeta de débito.
Todo lo que da cuenta razonable sobre que efectivamente Nicosia hizo aportes para la construcción de la vivienda, los que deben serle reconocidos en el marco del art. 528 del CCyC (arts. 375, 384, 401 y 456 cód. proc.).
Aportes que deben liquidarse en la instancia inicial a través de la recopilación precisa y detallada de las facturas que exclusivamente por compras de materiales fueran reconocidas por sus propios emisores, así como de la determinación de los montos que se estimen corresponder respecto de las mismas (arg. art. 165 cód. proc.).
Llegado este tramo del voto, resta señalar que lo relativo al pago del 50% de la cuota del crédito PROCREAR establecido en el convenio de alimentos de fecha 2/10/2022, traído por el actor en archivo adjunto al trámite procesal del 15/1272021, no puede servir de sostén de un reconocimiento mayor en su participación, como se postula en la expresión de agravios de fecha 1/6/2023 en el punto III.
Es que frente a las versiones opuestas sobre qué se quiso expresar en dicho convenio respecto del pago de la cuota del crédito PROCREAR, es la traída por la demandada sobre que dicho pago integra la cuota de alimentos -que es la se recibe en la sentencia apelada-, la que resulta más razonable en el contexto en que dicha cláusula fue estipulada, cual es que sí formó parte de la obligación alimentaria asumida por el demandado.
En primer lugar porque está inserta en un convenio sobre alimentos y plan de parentalidad respecto de los hijos habidos en la unión convivencial (cláusulas primera y segunda), sin ninguna otra referencia a otros aspectos patrimoniales derivados de esa unión, en segundo porque según fuera redactada esa cláusula primera, que determina la “CUOTA ALIMENTARIA”, ésta se conviene en la suma de $20.000, que sería readecuada en función de la evolución del salario Mínimo Vital y Móvil, a ser depositada en una cuenta de titularidad de la Barbaste como madre de los beneficiarios de los alimentos, y “En igual sentido” (es decir, en el marco de la cuota de alimentos), se acuerda poner a cargo de Nicosia el pago del 50% de correspondiente al Plan PROCREAR que pesa sobre la vivienda familiar, debiendo ser abonada esta prestación en la cuenta del banco Hipotecario de titularidad de Barbaste. Por fin, siempre dentro de la misma cláusula, se establece que la cuota fijada tiene como destino cubrir las necesidades mensuales de los hijos de ambos ex convivientes, sin dejar de lado lo referido al pago de parte del crédito, sino más bien englobándolo.
Desde esa óptica, resulta razonable establecer que la cuota por alimentos estaba compuesta tanto por el pago de la suma de $20.000 como por el pago del 50% del cuota del crédito PROCREAR, teniendo en cuenta la chance que brinda el art. 659 2° parte del CCyC de establecer modalidades de pago diversas de la cuota, y -como se dice en la sentencia en recurso- que la vivienda es parte de la prestación de los alimentos (art. citado).
En suma, y como se anticipó, aparece como más razonable en el contexto de estas actuaciones, tener por establecido que el pago del 50% del crédito PROCREAR forma parte de la cuota de alimentos asumida por Nicosia frente a sus hijos, más que interpretar que obedece a su calidad de condómino del bien inmueble en disputa (art. 2 CCyC). Si alguna reserva merecía ese pago en el sentido que pretende darle el actor, debió esmerarse por dejarlo asentado al ser formulado aquel convenio, o traer en el proceso elementos convincentes que así lo acreditaran, lo que no hizo (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
3.3. Sobre el automóvil Toyota Corolla, mientras que -refresco- la sentencia de primera instancia lo catalogó como bien de carácter ganancial (hasta allí, pues nada se dijo sobre qué debía reembolsarse en su caso al actor por la venta que ya hizo del bien, según surge de la demanda y su contestación, de fechas 15/12/2021 y 22/272022.), la discusión traída a esta cámara gira en torno a si debe reconocerse el 100% en favor del actor, como éste postula en sus agravios, o directamente nada debe serle reconocido, como pretende la demandada.
En primer lugar, se advierte que, como señala la apelante, que en este aspecto otra vez la sentencia recurrida puede ser tachada de alguna incongruencia, al decidir la cuestión con base a la ganancialidad del bien, desde el momento en que no sólo no fue planteado así en demanda y contestación, sino que tampoco es ello posible desde que -se repite- no se trata el caso de la distribución de bienes adquiridos dentro de una sociedad conyugal sino de establecer a quién corresponde, y en su caso, en qué medida, bienes que fueron ingresados al patrimonio de dos ex convivientes (arg. arts. 2, 3, 528 y concs, CCyC, y 163.6 cód. proc.).
Aunque, como se dijo más arriba, aunque se decidiera por la calificación de incongruente de la sentencia, ello no haría más que abrir la jurisdicción de esta alzada para resolver en torno al tema en ejercicio de jurisdicción positiva, por lo que sin más paso a abordar la cuestión.
Lo que se sabe es que el automóvil estaba inscripto registralmente en un 100% a nombre de la demandada, aunque en demanda el actor aseveró que, en realidad, había sido adquirido por él y pagado por él, en su totalidad, pero que por cuestiones impositivas estaba registrado a nombre de la demandada (escrito de 15/1272021 p. II.2 único párrafo); mientras que ésta lo negó, aduciendo en algún punto que en verdad no podía Nicosia tener bienes registrados a su nombre por su estado de deudor permanente (v. escrito del 22/2/2022 p. IV párrafo 27), y frente a lo decidido en la instancia inicial, el accionante dice haber probado que él lo compró y pagó, y la accionada que éste no justificó por qué no podía estar a su nombre.
Pues bien, ya en el ámbito normativo aplicable al caso, que es el art. 528 del CCyC vuelvo a mencionar que el principio que en él se establece sobre que cada quien conserva en su patrimonio los bienes que adquirió queda sujeto a revisión de acuerdo a otras reglas, tales como el de interposición de persona; es decir, queda abierta la posibilidad de recurrir a acciones del derecho común para que la realidad económica de los bienes de esa unión no sea ignorada, si se alega y se prueba, por ejemplo, que las adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos o por el otro (cfrme. sentencia de la Cámara de Apelaciones de Curuzú Cuatiá del 19/6/2109, Partes: M. S. B. c/ G. M. R. s/ división de bienes de la unión convivencial (18022/18), que puede hallarse en el sitio web de Microjuris).
¿Qué se probó aquí? Que fue efectivamente el actor quien adquirió y pagó en su totalidad el 100% del automóvil, como lo advera con el boleto de compra venta celebrado entre él como comprador y Omar Higinio García como vendedor, con fecha 16/9/20216, por $285.000 abonados de contado. Documento que agregado como prueba documental al demandar como archivo adjunto al trámite procesal de fecha 4/11/2021, fue desconocida en la contestación de demanda del 2/2/2022 (v. p.II.1.), pero que finalmente quedó adverado a través del reconocimiento efectuado por el vendedor García en el oficio que responde y se encuentra adjunto en el trámite de fecha 9/6/2022, en que expresamente dice que el boleto es auténtico, que vendió el Toyota Corolla a Nicosia y que éste se lo pagó, con detalle de ese pago (arts. 375, 384, 401 y concs. cód. proc.). Sin que quede desprestigiada esa prueba por otras obrantes en la causa (por ejemplo, se ha probado la capacidad económica de ambas partes, según la pericia contable a que hice referencia en párrafos anteriores; arg. art. 474 cód. proc.).
Es más, de alguna forma es la misma accionada quien avala que es verdad la afirmación del actor sobre que si bien había pagado el automotor en su totalidad, no podía registrarlo a su nombre por cuestiones impositivas, cuando en su contestación de demandada dice “aquel dejaba por intentar llevar un nivel de vida que no estaba a su alcance. Es por ello, y no por problemas impositivos, que este no contaba con bienes a su nombre” (p. IV del escrito de fecha 22/2/2022).
En definitiva, es razonable deducir en el contexto detallado, que ha logrado el actor Nicosia que medió en el caso interposición de persona respecto del automotor en disputa, excepcionado así la regla general del art. 528 del CCyC (arts. 2 y 3 mismo código), de suerte que en este tramo su agravio prospera, condenándose a la demandada a abonar al actor la suma que se determine en primera instancia en relación a este bien atento que él mismo ya no se encuentra dentro del patrimonio de Barbaste.
3.4. Tocante a la motocicleta, en la sentencia se decide que corresponde en un 100% a la accionada por haber sido adquirida una vez separadas las partes, lo que hace presumir a la sentenciante el carácter “propio” de la misma (carácter de propio cuyo sentido ya fue aclarado al inicio de este voto, en el marco del pedido de división de bienes por la ruptura de una unión convivencial, lo que lo suma al hecho de encontrarse la titularidad a su nombre).
Y en ese camino, debe desestimarse el agravio del actor en cuanto pretende le sea reconocido el reintegro de la suma correspondiente a la venta de aquélla en la medida que, como ya fue establecido, las acciones derivadas del art. 528 del CCyC están referidas a bienes adquiridos durante la vigencia de la unión convivencia, y el motovehículo en cuestión fue adquirido con posterioridad -tal como lo reconoce el propio recurrente en su demanda de fecha 15/12/2021, de suerte que escapa al ámbito de tratamiento de este proceso, tal y como fue planteado en el escrito de contestación de demanda del 22/2/2022 (v. punto IV , párrafos finales), sin perjuicio, claro está, de otras acciones que pudiera considerarse con derecho a ejercer el accionante (arts. 2, 3 y 528 CCyC).
3.5. Por fin, reclamada recompensa por el 50% del canon locativo del bien inmueble involucrado en estas actuaciones, la pretensión fue fundada en el carácter de condómino que se atribuía el actor sobre dicho bien (v. demanda del 15/12/2021, p. III); por manera que descartada esa participación en el inmueble -más allá del reconocimiento a su contribución en la construcción del mismo-, queda huérfano de fundamento su pedido (arg. arts. 2, 3, 1983, 1984 y concs. CCyC).
3.6. Para finalizar, sobre las costas de primera instancia, que fueron cargadas en el orden causado (v. p. 5 de la parte dispositiva), en función de los agravios traídos en las expresiones de agravios de fechas 1/6/2023 y 3/6/2023) fundados ambos en el principio de costas al vencido, deberán ser cargadas a la parte demandada en la medida de su derrota, ya que, aunque parcialmente, la demanda prospera (arts. 68 y 274 cód. proc.).
Las devengadas en esta instancia se imponen en el orden causado teniendo en cuenta que en alguna medida los dos recursos puestos a consideración del tribunal, prosperan (arg. art. 68 2° párrafo cód. proc.).
4. En suma corresponde:
4.1. estimar parcialmente el recurso de la parte demandada para declarar parcialmente nula la sentencia apelada en cuanto al tratamiento del reclamo sobre el inmueble identificado como Nomenclatura Catastral: Circunscripción 17, Sección D, Chacra 302, Manzana 302-BE, Parcela 6, Matrícula 24177, del Partido de Trenque Lauquen (107), sito en calle Nelson N° 1663 de Trenque Lauquen.
4.2. por lo anterior, en ejercicio de jurisdicción positiva y en función del marco dado a la pretensión en el ámbito del art. 528 del CCyC, establecer que prospera la demanda del actor Antonio Gustavo Nicosia contra Verónica Albina Barbaste por los aportes realizados para la construcción de la vivienda sita en aquél, los que deberán liquidarse en la instancia inicial a través de la recopilación precisa y detallada de las facturas que exclusivamente por compras de materiales fueran reconocidas por sus propios emisores, así como de la determinación de los montos que se estimen corresponder respecto de las mismas (arg. art. 165 cód. proc.).
4.2. estimar parcialmente el recurso del actor para establecer que se condena la demandada a abonar al actor la suma que se determine en primera instancia en relación al automotor Toyota Corolla XEI 1.8 GM/T, sedán año 2014, dominio OJH 120, atento que el mismo ya no se encuentra dentro del patrimonio de Barbaste.
4.3. confirmar la sentencia apelada en cuanto niega al actor el derecho a ser compensado respecto de la motocicleta Honda modelo XR 125 L, año 2014, dominio 443 KIF y a obtener recompensa por el 50% del canon locativo de la vivienda de la calle Nelson 1663.
4.4. cargar las costas de primera instancia a la parte demandada en la medida de su derrota, ya que, aunque parcialmente, la demanda prospera (arts. 68 y 274 cód. proc.), y las devengadas en esta instancia en el orden causado teniendo en cuenta que -en alguna medida- los dos recursos puestos a consideración del tribunal, prosperan (arg. art. 68 2° párrafo cód. proc.). Con diferimiento de la resolución de los honorarios en esta oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Estimar parcialmente el recurso de la parte demandada para declarar parcialmente nula la sentencia apelada en cuanto al tratamiento del reclamo sobre el inmueble identificado como Nomenclatura Catastral: Circunscripción 17, Sección D, Chacra 302, Manzana 302-BE, Parcela 6, Matrícula 24177, del Partido de Trenque Lauquen (107), sito en calle Nelson N° 1663 de Trenque Lauquen.
2. Por lo anterior, en ejercicio de jurisdicción positiva y en función del marco dado a la pretensión en el ámbito del art. 528 del CCyC, establecer que prospera la demanda del actor Antonio Gustavo Nicosia contra Verónica Albina Barbaste por los aportes realizados para la construcción de la vivienda sita en aquél, los que deberán liquidarse en la instancia inicial a través de la recopilación precisa y detallada de las facturas que exclusivamente por compras de materiales fueran reconocidas por sus propios emisores, así como de la determinación de los montos que se estimen corresponder respecto de las mismas (arg. art. 165 cód. proc.).
3. Estimar parcialmente el recurso del actor para establecer que se condena la demandada a abonar al actor la suma que se determine en primera instancia en relación al automotor Toyota Corolla XEI 1.8 GM/T, sedán año 2014, dominio OJH 120, atento que el mismo ya no se encuentra dentro del patrimonio de Barbaste.
4. Confirmar la sentencia apelada en cuanto niega al actor el derecho a ser compensado respecto de la motocicleta Honda modelo XR 125 L, año 2014, dominio 443 KIF y a obtener recompensa por el 50% del canon locativo de la vivienda de la calle Nelson 1663.
5. Cargar las costas de primera instancia a la parte demandada en la medida de su derrota, ya que, aunque parcialmente, la demanda prospera (arts. 68 y 274 cód. proc.), y las devengadas en esta instancia en el orden causado teniendo en cuenta que -en alguna medida- los dos recursos puestos a consideración del tribunal, prosperan (arg. art. 68 2° párrafo cód. proc.).
6. Diferir la resolución de los honorarios en esta oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente el recurso de la parte demandada para declarar parcialmente nula la sentencia apelada en cuanto al tratamiento del reclamo sobre el inmueble identificado como Nomenclatura Catastral: Circunscripción 17, Sección D, Chacra 302, Manzana 302-BE, Parcela 6, Matrícula 24177, del Partido de Trenque Lauquen (107), sito en calle Nelson N° 1663 de Trenque Lauquen.
2. Por lo anterior, en ejercicio de jurisdicción positiva y en función del marco dado a la pretensión en el ámbito del art. 528 del CCyC, establecer que prospera la demanda del actor Antonio Gustavo Nicosia contra Verónica Albina Barbaste por los aportes realizados para la construcción de la vivienda sita en aquél, los que deberán liquidarse en la instancia inicial a través de la recopilación precisa y detallada de las facturas que exclusivamente por compras de materiales fueran reconocidas por sus propios emisores, así como de la determinación de los montos que se estimen corresponder respecto de las mismas.
3. Estimar parcialmente el recurso del actor para establecer que se condena la demandada a abonar al actor la suma que se determine en primera instancia en relación al automotor Toyota Corolla XEI 1.8 GM/T, sedán año 2014, dominio OJH 120, atento que el mismo ya no se encuentra dentro del patrimonio de Barbaste.
4. Confirmar la sentencia apelada en cuanto niega al actor el derecho a ser compensado respecto de la motocicleta Honda modelo XR 125 L, año 2014, dominio 443 KIF y a obtener recompensa por el 50% del canon locativo de la vivienda de la calle Nelson 1663.
5. Cargar las costas de primera instancia a la parte demandada en la medida de su derrota, ya que, aunque parcialmente, la demanda prospera, y las devengadas en esta instancia en el orden causado teniendo en cuenta que -en alguna medida- los dos recursos puestos a consideración del tribunal, prosperan.
6. Diferir la resolución de los honorarios en esta oportunidad.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:06:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:21:32 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:35:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242800774003345196
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/11/2023 12:36:35 hs. bajo el número RS-91-2023 por TL\mariadelvalleccivil.