Fecha del Acuerdo: 12/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen
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Autos: “A. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -92972-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 8/5/2023 interpuesta por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño contra la resolución del 5/5/2023.
CONSIDERANDO.
Antecedentes
1.1 A tenor de la audiencia celebrada el 4/5/2023 que dio cuenta de la situación de deterioro psicofísico experimentado por el niño BCR y las dificultades de su progenitora para ejercer el rol materno, la instancia de origen dio vista a la asesoría interviniente y al SLPPDN de Trenque Lauquen para que solicitaran las medidas que estimaren corresponder (v. acta de audiencia del 4/5/2023 y proveído del 4/5/2023).
1.2 Por su parte, la asesora -luego de realizar cuantiosas diligencias tendientes a interiorizarse sobre el estado del pequeño- se manifestó en consonancia con la postura de los efectores que intervinieron en la audiencia del 4/5/2023, haciendo saber que entendía a esa fecha agotadas las alternativas para seguir sosteniendo al niño bajo el exclusivo cuidado de la progenitora (v. ap. a del dictamen del 4/5/2023).
En ese camino, solicitó (en cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente recurso) se resolviera como medida de protección urgente la guarda institucional de BCR en el Hogar Convivencial ‘Pequeño Hogar’ de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 inc. h) de la ley 12569 durante el plazo que la instancia inicial estimara corresponder (v. ap. III a. del dictamen de mención).
1.3 A su turno, el Servicio Local expresó que -al ya existir intervención judicial a causa de la situación de violencia familiar- correspondía al juzgado resolver sobre las medidas pertinentes en concordancia con la ley 12569 y en pos de la protección de BCR sin dilaciones; adhiriendo a lo peticionado por la asesora (v. archivo adjunto al trámite procesal ‘Solicita’ del 5/5/2023).
1.4 En función de tales presentaciones, la judicatura manifestó que la guarda institucional solicitada por la asesora con fundamento en la ley 12569 no da una solución acabada a la problemática de BCR que -desde su óptica- no queda acotada únicamente a la violencia; a la par que señaló que el Servicio Local viene interviniendo con el grupo familiar desde larga data y, por tanto, es este organismo quien tiene la obligación de implementar las estrategias y -en caso de no poder ejercer los progenitores responsablemente el cuidado del niño- decretar la medida excepcional de abrigo.
En consecuencia, dispuso intimar al coordinador del Servicio Local a que en el perentorio plazo de 24hs adoptara la medida prevista en el art. 35 bis de la ley 13298 respecto de BCR, bajo apercibimiento de considerárselo incurso en los delitos de desobediencia e incumplimiento de los deberes de funcionario público, de conformidad con lo normado en el art. 239 y 248 del Código Penal (v. punto 1 de la resolución del 5/5/2023).

Recurso
2.1 Tal resolución motivó la apelación del Servicio Local quien -en prieta síntesis- expone que:
(a) si el juzgado entendió BCR no debía permanecer bajo el cuidado de su progenitora, debía ordenar la guarda provisoria estipulada por la ley 12569 y/o todas las medidas pertinentes para proteger al niño y evitar la repetición de situaciones de violencia; lo cual ya había sido expresamente solicitado por la asesora y el Servicio Local mediante presentaciones del 4/5/2023 y 5/5/2023, contándose ya con lo conformidad de la progenitora del niño.
(b) en tal contexto, no puede canalizarse tal situación en una medida de abrigo e intimar al organismo administrativo para que la adopte, puesto que éste no tiene como función suplir la omisión de una resolución judicial, sino que se encarga de formular propuestas para facilitar a los padres o responsables legales y el ejercicio de los deberes con relación a ellos; circunstancias que aquí se encontrarían superadas y que -sumado a la mentada omisión jurisdiccional- han terminado por situar al niño en un estado desprovisto de la protección que la propia ley le otorga (v. memorial del 8/5/2023).
2.2 Luego, surge del dictamen del 17/5/2023, que la asesora adhiere a los fundamentos esgrimidos por el apelante, puntualizando que la medida peticionada el 4/5/2023 (que derivó en la resolución recurrida), fue formulada en los términos del art. 7 inc. h) de la ley 12569 -es decir, guarda institucional- por cuanto el niño carece de referentes familiares y/o afectivos y a tenor de la urgencia que la propia judicatura le imprimió al tratamiento de la cuestión al convocar a la audiencia del 4/5/2023.
Tratamiento urgente que se ha visto dilatado a raíz de la resolución apelada que dispone que sea el Servicio Local quien disponga tal medida, perdiendo de vista que la situación del niño -corroborada en la audiencia- urgía resolver una medida en el marco de la ley 12569, sin perjuicio del abordaje y trabajo conjunto que se diera con posterioridad a su dictado. Por lo que pide se revoque la resolución atacada.
2.3 Finalmente, la abogada de BCR enfatiza -en consonancia con el organismo apelante y la asesora- que la medida de protección integral urgente debe adoptarse en el marco del proceso de violencia familiar a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la protección real, concreta, posible y eficaz del niño.
Ello al margen que a futuro se evalúe el apoyo que pueda obtenerse de los integrantes de la familia extensa de BCR. Por caso, su abuela materna quien recientemente ha solicitado la guarda de su nieto en autos ‘R., C. B s/ Guarda’ (expte. 24199), de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen.

3. Solución
Para comenzar, es dable señalar que los escenarios de maltratos a NNyA -tópico que originó la cuestión aquí debatida- presentan diferentes grados y, por tanto, plantean diferentes estrategias a fin de restituir al sujeto vulnerado en el ejercicio de sus derechos.
Así, podría decirse que la autoridad administrativa tiene competencia exclusiva cuando se trata de situaciones de negligencia, abandono o aun de violencia que no amerite la separación del niño de su grupo familiar, sino que precise de la adopción de las medidas de protección integral enunciadas en la ley 26.061, tales como fortalecimiento familiar y tratamientos psicoterapéutico, entre otros.
Y, frente a casos de ese tenor, ha sostenido la doctrina que la autoridad judicial nada tendría que hacer. Al menos, por principio. Pues su intervención no sólo podría afectar la distribución de competencias previstas por ley sino que además conllevaría la intromisión en la vida familiar, contraria al principio de desjudicialización propio del paradigma de protección integral y al mandato dimanado del art. 19 del plexo constitucional (v. Fernández, Silvia E., ‘El rol del juez en el sistema de protección integral de derechos’ en ‘Tratado de Derechos de NNyA’ – p. 1421, Tomo II; Ed. Abeledo Perrot, 2017).
Pero si la situación de violencia o maltrato exige el dictado de medidas tales como la exclusión del agresor o incluso el alojamiento del niño en un medio alternativo no familiar -como lo es un hogar convivencial-, la intervención judicial está justificada, en tanto constituye una de las tantas medidas protectorias que pueden decidir los jueces en el marco de un proceso de violencia familiar.
En suma, cuando se advierte una situación de maltrato que implica un grave riesgo para la salud psicofísica y/o la vida del niño, se habilita la doble vía, tanto administrativa como judicial, para brindar la protección necesaria para la víctima. Y, al respecto, es de destacar que tales medidas, se incluyen dentro de las cautelares que todo juez puede y debe adoptar ante una situación de urgencia que se traduzca en el ‘peligro en la demora exigido por las leyes rituales -en nuestro caso, ley 12569-, sin perjuicio de que luego se le otorgue la intervención correspondiente al poder administrativo para que efectúe las acciones que merite corresponder en razón de la especial problemática familiar.
Sentado ello, se puede concluir que, frente a denuncias de violencia familiar y maltrato infantil, son el contexto y las particularidades propias de cada caso los que justifican la delimitación del campo de la actuación administrativo-judicial y así lo ha entendido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al expresar: ‘la flexibilidad de que disponen las autoridades intervinientes responde al reconocimiento que las decisiones que se adopten sobre las temáticas relativas a la guarda, cuidado y protección del niño, deben considerar sus propias particularidades así como la identificación de cuál sea la respuesta que mejor convenga al niño. El balance entre ambos aspectos debe buscarse por medio de un procedimiento concebido y adaptado especialmente a la materia sobre la que versa, lo mismo que a través de garantizar la intervención de profesionales con los conocimientos y entrenamiento adecuado para promover la efectiva protección de los derechos del niño, a fin de asegurar que las medidas ordenadas en cada caso sean idóneas, necesarias y proporcionales’ (v. informe Comisión IDH, informe 2017, párr. 207).
3.1 Ahora bien. De la compulsa de autos, se advierte que la instancia inicial, justamente en virtud de las propias particularidades del caso que sitúan al niño en una situación de extrema precariedad, adoptó una serie de medidas acorde al riesgo que implicaba para aquél el mantenimiento de ese estado de cosas (v.gr., la exclusión de la pareja de la progenitora de BCR en fecha 13/4/2023 y el ingreso del niño al hogar convivencial ‘Pequeño Hogar’ efectivizado en fecha 5/5/2023 según presentación del 23/6/2023).
Y, bajo el mismo enfoque, se resolvió convocar a audiencia en el 4/5/2023 que derivó en la resolución del 5/5/2023 aquí cuestionada.
De allí que no se advertirían -en principio- obstáculos para que el órgano jurisdiccional contemplara adoptar la medida peticionada oportunamente por la asesora y acompañada por el Servicio Local y la abogada de BCR. Máxime, cuando se ha corroborado (sobradamente) la precariedad de las circunstancias que envuelven al niño y la severa vulneración en sus derechos -que no ha menguado a la fecha-; y se dispone de elementos de suficiente entidad como para dictar las medidas que correspondan en base a la premura del caso (art. 36.1 cód. proc.).
Ello sin perjuicio que -compartiendo el criterio de la abogada de BCR- a futuro se evalúe la aptitud de la abuela materna como guardadora del niño (v. presentación del 23/6/2023 y expte. 24199).
De tal suerte, el recurso prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1.Estimar el recurso del 8/5/2023 contra la resolución del 5/5/2023, por cuanto ha sido materia de agravios.
2. Exhortar a la instancia inicial a fin de que adopte, en lo urgente, la medida de protección consagrada en el art. 7 inc. h) de la ley 12569; sin perjuicio que a futuro se evalúe la aptitud de la abuela materna como guardadora del niño.
Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia que se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Por cuanto el SLPPDN no cuenta con domicilio electrónico, delégase la notificación de la presente en la instancia inicial. Hecho, radíquese en forma urgente al Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/07/2023 09:01:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/07/2023 11:00:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/07/2023 11:50:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/07/2023 11:50:33 hs. bajo el número RR-499-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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