Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
Autos: “PELLEJERO FERNANDO AGUSTO C/ FEITO ANTONIO ARIEL S/ VICIOS REDHIBITORIOS”
Expte.: -93194-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PELLEJERO FERNANDO AGUSTO C/ FEITO ANTONIO ARIEL S/ VICIOS REDHIBITORIOS” (expte. nro. -93194-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 16/4/2023 y la apelación del 21/4/2023 ambos contra la resolución del 14/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La actora se agravia en tanto en la sentencia se toma como valor del rodado la tasación de la concesionaria Voragini S.A. que fuera agregada por la demandada, ello con argumento en que la actora no ha acompañado la cotización del rodado que dice adjuntar en el escrito del 19/6/2023.
Aclara que ello es erróneo atento que se acompañó la referida cotización realizada por JR AUTOMOTORES, en la cual se informa que el valor de un rodado como el de autos marca Passat 2003 sería de $ 1.580.000, muy por encima de los $ 615.000 asignados por la concesionaria Voragini S.A..
Agrega además que, una vez acompañada la cotización de JR AUTOMOTOREZ, el 1/3/2023 el juzgado se expidió al respecto proveyendo de oficio: “…se advierte que habría mucha diferencia entre las tasaciones acompañadas por ambas partes ($1.580.000 -actora- y $630.000 -demandada-). En mérito ello, y a fin de evitar mayores costos (como podría ser la designación de un perito) y celeridad en la solución del litigio, se sugiere la posibilidad de utilizar la tasación que publica la Cámara de Comercial del Automotor en su página web: cca.org.ar, que es la habitualmente utilizada por el juzgado para el valor de los automotores en los procesos sucesorios”.
Por ello concluye que debe tomarse la tasación por él agregada el 12/6/2022, en tanto la del demandado, que finalmente fuera considerada en la sentencia, se encuentra muy por debajo del valor actual del rodado, lo cual sería de fácil comprobación accediendo a sitios oficiales dedicados a la venta de autos usados, ya que con los $ 615.000 cotizados por Voragini S.A., prácticamente no se adquiere ningún vehículo usado en condiciones de ser utilizado (v. memorial del 16/4/2023).
1.2. De su lado el demandado sostiene que la actuación de la parte actora ha sido desordenada en tanto en principio adjuntó prematuramente la cotización y luego para citarla hace referencia a que se encuentra adjuntada a escritos donde en realidad no puede localizarse. Además, sostiene que la tasación de JR Automotores adjuntada por la contraparte no fue sustanciada para su posible impugnación, y que los valores de la CCA sugeridos por el aquo en la resolución del 1/3/2023 poseen publicaciones para el tipo de vehículo que nos ocupa desde el año 2009 en adelante, y aquí estamos hablando de un vehículo modelo 2003, que siquiera aparece publicado en revistas de automotores.
Además dice que acompañó una tasación emitida por la misma concesionaria que oportunamente emitió los presupuestos utilizados por el juez para sentenciar respecto del costo de los arreglos, de modo que cuestionar ahora la tasación del rodado realizada por la misma concesionaria atenta contra el comportamiento desarrollado por el mismo actor donde debe imperar la teoría de los actos propios.
Por último sostiene que a valores objetivos, si el vehículo en el mes de febrero de 2018, cuando lo adquirió del demandado, tenía un valor en plaza de $ 180.000 (ver fs. 9), pretender que 4 años más tarde la misma unidad, con el lógico desgaste de un vehículo con 20 años de antigüedad cotice en un 877,78% en más, resulta poco creíble.
2.1. Teniendo presente los agravios de las partes puede concluirse que la cuestión a decidir es “el valor actual” de un vehículo de iguales características al adquirido por el actor, para liquidar el rubro gastos por reparación del rodado admitido en la sentencia, en tanto en la sentencia del 8/6/2022 se decidió al respecto: “…hacer lugar a la demanda entablada condenando a Antonio Ariel Feito a pagar al actor la suma de pesos que resulte de la determinación del 94, 49% del valor actual de mercado de la unidad adquirida en concepto de reparación…”.
De la compulsa del expediente se advierte que cada parte ha agregado una tasación entre las cuales existe sustancial diferencia, y el juzgado pese a que con anterioridad a la sentencia apelada había advertido esa cuestión en la resolución del 1/3/2023, posteriormente al emitir el fallo apelado argumenta erróneamente que no ha sido acompañada la tasación que menciona el actor.
El argumento principal vertido por el juzgado para considerar la tasación adjuntada por el demandado es que resultaría razonable que el presupuesto a fin de establecer el monto de condena, sea requerido a la misma concesionaria que efectuara las reparaciones y cotizara las mismas en su oportunidad, y que fuera tomado en cuenta en la sentencia para el rubro de reparaciones del automotor.
Y como argumento secundario se dijo: “Ello, sumado a que la actora tampoco adjuntó el presupuesto sobre el que efectuara su liquidación…”.
Así entonces, el juzgado al considerar que no estaba presentada la tasación de la actora, no la tuvo en cuenta para compararla con la adjuntada por la demandada y resolver fundadamente al respecto, por manera que el único argumento para tomar como referencia la tasación agregada por la demandada, fue el referido a que ha sido emitida por la misma concesionaria que cotizó las incuestionadas reparaciones del vehículo, sin brindar una explicación razonablemente fundada de porqué corresponde tomar esa como tampoco de la razón para descalificar la agregada por el actor, o compararla con otro parámetro objetivo. De tal suerte, considero que resulta insuficiente ese único argumento para fundar debidamente la decisión, debiendo ser revisada incorporando en el análisis la tasación omitida (arg. art. 374, 242 y conc. del cód. proc.).
2.2. En ese camino, en principio cabe tenerse presente que, en resumidas cuentas, la liquidación debe respetar lo expresado en la sentencia firme, la que en este rubro decidió “…condenar a Antonio Ariel Feito a pagar al actor la suma de pesos que resulte de la determinación del 94,49% del valor actual de mercado de la unidad adquirida en concepto de reparación…”.
Y ya considerando ambos presupuestos agregados por las partes se abren dos variantes: por un lado si se fija el “valor actual de mercado” a la fecha de emisión del fallo (8/6/2022) la valuación efectuada por Voragini S.A. en $ 630.000 sería la que más se aproxima a ello, pues utilizando un parámetro objetivo como la tasación de la Dirección Nacional del Registro Propiedad Automotor, a la fecha de la sentencia apelada, el valor del rodado era de $ 523.300 (v. https://www.dnrpa.gov.ar/valuacion/cons_valuacion.ph
p?historial=si).En este punto cabe decir que lo informado por la Dirección Nacional del Registro Propiedad Automotor aparece como una justa referencia en tanto a la fecha de inscripción del rodado a nombre del actor (5/4/2018; v. título agregado el 17/6/2019), el valor era de $ 135.000, es decir incluso inferior al precio de compraventa de $180.000 acordado entre las partes (v. https://www.dnrpa.gov.ar/valuacion/cons_valuacion.php?histori
al=si; y boleto agregado el 17/6/2019).
Pero, cierto es que a la fecha de este voto ya ha transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia apelada, sin que el actor haya percibido siquiera la suma estimada por el demandado, por lo que considero para dar cumplimiento actualmente a lo decidido en la sentencia respecto a “valor actual de mercado” no puede utilizarse aquella cotización emitida por Voragini S.A. hace más de un año atrás, cuando puede advertirse que el valor del rodado a la fecha de este voto, según la valuación de la de la Dirección Nacional del Registro Propiedad Automotor antes aplicada, seria de $2.322.100 (https://www.dnrpa.gov.ar/valuacion/cons_valuacion.php?hist
orial=no).
Entonces, si lo adeudado era el 94,49% del valor actual de mercado de la unidad adquirida al demandado y no una suma determinada, se trata aquí de una deuda de valor, donde lo debido no es dinero sino un valor que debe traducirse en dinero y pagarse en dinero. Se debe un valor pero se paga en dinero. Supuesto ajeno a lo normado en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, claramente referidos a obligaciones de dar sumas de dinero cuando así fueron originalmente pactadas (SCBA, C 119197, sent. del 22/6/2016, ‘Freccero, Darío Omar y otro contra Torretta, Maricel. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales’, en Juba sumario B4202843).
Este tipo de obligaciones, sostiene la Suprema Corte, ha sido regulado en el artículo 772 del Código Civil y Comercial, que establece de manera expresa las reglas aplicables a su justipreciación, al remitir al ‘valor real’ al momento que corresponda tomar en cuenta, para la determinación de créditos como el debatido en la especie. Dando cabida al criterio del ‘realismo económico’ (v.gr. arts. 1 de ley 24.283, 8 del decreto 214/02, 11 de la ley 25.561 -texto según ley 25.820-; CSJN causas “Melgarejo”, Fallos: 316:1972, “Segovia”, Fallos: 317:836, “Román Benítez”, Fallos: 317:989, “Escobar”, Fallos: 319:2420)( SCBA, L. 119914, sent. del recibidos, ‘A.,D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p’, en Juba sumario B5069022).
Como ya tiene dicho este cámara, “cuanto mayor tiempo transcurre conviviendo con tasas elevadas de inflación, paradójicamente más difícil parece tornarse argumentar en pos de la readecuación de valores: ¿cómo se hace para argumentar sobre algo que es notorio y que virtualmente ni debería casi ser argumentado ya? (art. 384 cód. proc.)” y que “sin una razonable adecuación de los montos nominales, receptar un crédito a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación, empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación) injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const. Nac)” (ver sentencia del , expte. 91559, L. 52 R.285). Basta indicar que la sentencia que determinó la deuda de valor se emitió hace más de un año, desde entonces y hasta ahora la inflación ha sido un fenómeno de crecimiento notorio.
Sentado lo precedente, y siendo la relación procesal uno de los límites a los poderes decisorios de la alzada, corresponde ahora decidir dentro de las pretensiones de las partes al expresar agravios, esto es cual de las dos tasaciones agregadas corresponde tomar para liquidar el rubro en cuestión (arg. arts. 266, 272 y concs. del Cód. Proc.).
Ello conduce a hacer lugar a la apelación articulada por la actora, por ser de las dos tasaciones propuestas, la que más se ajusta a los parámetros de la sentencia firme para cumplir con la obligación de valor allí fijada en el 94,49% del valor actual de mercado de la unidad adquirida al demandado.
Así entonces, deberá practicarse nueva liquidación tomando como valor del vehículo para liquidar el rubro de gastos por reparación del rodado admitido en la sentencia la tasación agregada oportunamente por la actora.
Las costas en este tramo del recurso debe ser soportadas por la apelada vencida (art. 68 cód. proc.).
3. En cuanto a la apelación deducida por la demandada el 21/4/2023 respecto de la imposición de costas por su orden dispuesta en la resolución apelada, cabe señalar que el argumento para pedir la modificación se basa en que la resolución dictada toma como base para su cálculo el valor arrimado a los presentes por la demanda y rechaza el acompañado por la actora, con un solo agregado de oficio referido a que deben liquidarse intereses a tasa pasiva digital desde la fecha de sentencia.
Entonces, como se hizo lugar a la apelación de la actora y quedó decidido que la cotización que debe considerarse es la proporcionada por aquella, el argumento vertido por la demandada para pretender modificar las costas ha perdido virtualidad, pues con la decisión de Cámara ha resultado sustancialmente vencida en la incidencia acerca de la liquidación de la deuda.
Por ello, no se encuentran ahora motivos justificados para variar la imposición de costas del modo pretendido por el demandado (arg. art. 68 cód.proc.).
Costas del presente recurso por su orden, atento que es la decisión de cámara la que produce el cambio y justifica la imposición de costas al demandado en la incidencia precedente (art. 69, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
Estimar la apelación en subsidio del 16/4/2023, y en consecuencia revocar la resolución apelada del 14/4/2023, debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a los lineamientos expuestos en los considerandos de mi voto. Con costas en ambas instancias al apelado vencido (art. 69 cód. proc.).
Desestimar la apelación del 21/4/2023 también deducida contra la resolución del 14/4/2023, con costas en cámara por su orden atento como ha sido resuelta la cuestión (art. 69 cód. poc.).
Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación en subsidio del 16/4/2023, y en consecuencia revocar la resolución apelada del 14/4/2023, debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a los lineamientos expuestos en los considerandos de mi voto. Con costas en ambas instancias al apelado vencido.
Desestimar la apelación del 21/4/2023 también deducida contra la resolución del 14/4/2023, con costas en cámara por su orden atento como ha sido resuelta la cuestión.
Diferir aquí la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel mediante personal judicial.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:23:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:30:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:36:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8hèmH#6ZdhŠ
247200774003225868
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2023 13:36:20 hs. bajo el número RR-497-2023 por TL\mariadelvalleccivil.