Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajò-
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Autos: “ALONSO GERMAN ESTEBAN Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -93955-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de la misma ciudad.
CONSIDERANDO:
1. Se inician las presentes actuaciones ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó el 19/5/2023 en virtud de una solicitud conjunta de homologación de acuerdo extrajudicial sobre cuota de alimentos entre Germán Esteban Alonso y María José Pizarro, en favor de su hija Aylina Alonso Pizarro.
2. El juez de familia se declara incompetente con fundamento en que se encuentra en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó la causa “Pizarro María José c/ Alonso Germán Esteban s/ Protección contra la violencia familiar (expte. 826/2023)” con medidas cautelares vigentes, haciendo hincapié además, que en la presentación donde se solicita la homologación del convenio, también solicitan modificación de la medida dispuesta por el Juzgado de Paz en aquel expediente de violencia, por lo que es factible que entienda ese Juzgado en virtud de ello y de la conexidad por identidad de partes (v. resol. del 22/5/2023).
3. Ingresada la causa en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, el mismo rehúsa la competencia atribuida en virtud de que si bien es cierto que los autos indicados como antecedente tramitan en dicho Juzgado y comprende a algunos de los integrantes del grupo familiar, no puede desconocerse que la solicitud de homologación ahora pretendida es sobre un convenio de alimentos y derecho de comunicación respecto de la hija de los involucrados, cuestión diferente a la que oportunamente motivó su intervención.
Además, que en el expediente de violencia familiar se dispuso la exclusión del hogar de Alonso, y la prohibición de acercamiento de éste respecto de Pizarro y su hijo Fermín, sin que esas medidas prohíban o limiten el contacto de él con su hija Aylina.
Con respecto a la solicitud que ahora realizan en cuanto a la reducción de la medida cautelar dispuesta en el expediente de violencia familiar, la jueza de paz argumentó que en ese caso el juez de familia podría remitir a los peticionantes a plantear la cuestión introducida en el mismo proceso y ante el mismo Juez que la dictó en el marco de la Ley 12.569.
Sumado a ello, agregó que en este caso la regla de prevención no es aplicable porque provocaría que el tratamiento y seguimiento de la problemática del grupo familiar involucrado sea excluida del fuero especial creado al efecto, quedando sometida a la competencia del Juzgado de Paz en total oposición a la fundamentos que determinaron la creación del Juzgado de Familia (v. resol. del 5/6/2023).
4. Así, quedó planteada la contienda negativa de competencia que se encuentra ahora en condiciones de ser resuelta.
Para ello, constatando a través de la MEV de la SCBA el expediente “Pizarro María José c/ Alonso Germán Esteban s/ Protección contra la violencia familiar (expte. 826/2023)” que tramita ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó se pudo apreciar que el mismo se inició en febrero del corriente año en virtud de una denuncia formulada por Pizarro contra Alonso por un supuesto hecho de violencia impetrado contra su hijo Fermín de 15 años, fruto de una relación anterior.
De ese modo, la medida cautelar de exclusión del hogar se tomó respecto de Alonso disponiéndose además la prohibición de acercamiento en un perímetro de 500 metros respecto de Pizarro y su hijo Fermín, aclarando que esas medidas no prohíben ni limitan el contacto de Alonso con su hija Aylina. Dichas medidas fueron reducidas a 300 metros en una resolución posterior (v. res. del 15/2/2023 y 2/6/2023 en expte. “Pizarro María José c/ Alonso Germán Esteban s/ Protección contra la violencia familiar (expte. 826/2023)”).
Sucede entonces, que más allá de la tramitación del expediente de violencia familiar en el Juzgado de Paz Letrado, la solicitud conjunta de homologación de convenio extrajudicial que ahora se pretende es en virtud del derecho alimentario de la niña Aylina, por lo que no sólo hay ausencia de conflicto en esta presentación, sino que la misma no guarda identidad en el objeto y ni en las partes con respecto al expediente de violencia familiar, ya que se trata de un nuevo objeto y de otro sujeto, sin dejar de lado la diferencia en la naturaleza de ambos procesos, el de homologación meramente declarativo, y el de violencia de carácter cautelar (arg. arts. 34.4, 162, 309 cód. proc. y 7 ley 12.569), texto según ley 14509).
A su vez, el código procesal prevé que los jueces de familia tienen competencia exclusiva en materia de alimentos y todas las cuestiones principales, conexas o accesorias al derecho de familia (art. 827 m. y x. cód. proc.).
Es por ese motivo que los argumentos de conexidad e identidad esgrimidos por el juez de familia no son suficientes para que el juzgado especializado resigne la competencia que le fue asignada y le es propia, por tratarse justamente de un fuero especializado para abordar tales temáticas (arg. art. 3 CCyC, esta cám. sent. del 17/5/2023 RR 326, expte. 93883).
Máxime cuando el nuevo Código Civil y Comercial exige jueces especializados que además cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver las cuestiones de familia (art. 706, inc. b. CCyC, esta cámara: sent. del 28/4/2023 RR 274, 93850 RR 293 y 93865 RR 330).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para entender en las presentes actuaciones, con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:22:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:33:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:37:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240400774003217664
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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