Fecha del Acuerdo: 30/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “C. B. S. C/ C. J. O. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93897-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C. B. S. C/ C. J. O. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93897-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 28/4/2023 contra la resolución del 24/4/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que interesa destacar, la resolución apelada dispuso renovar preventivamente la medida cautelar de prohibición de acercamiento por parte de J. O. C., S. L. E., J. A. C., A. y A. L. C. a los domicilios sito en calle calle 5 de Febrero Nro. 95 de Magdala, manteniéndose alejado de los mismos -y de A. C. C.- en un perímetro de quinientos (500) metros donde los nombrados no podrán circular ni permanecer.
Fijar una exclusión perimetral de dos mil (2000) metros al establecimiento rural de Magdala, objeto de disputa, donde J. O. C. y E. S. L. no podrán acercarse ni permanecer.
Igualmente, hacer saber a J. O. C., S. L. E., J. A., A. Y L. C. que deberán abstenerse a realizar cualquier acto de perturbación y/o intimidación hacia la denunciante y/o a A. C. C. -inclusive por la vía telefónica, informática, aplicaciones móviles y/o redes sociales.
La impugnación fue puntualmente dirigida contra el segundo y tercer párrafo, no así contra el primero. La abogada que apela, se presentó como apoderada de J. O. C. y E. S. L. (v. escrito del 9/11/2022).
En consonancia, las facultades de esta alzada sufren en principio una doble limitación, la que resulta del alcance que se le dio a la apelación, referida a esos dos tramos y la que deriva de los sujetos que han apelado (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
Pues bien, por lo pronto del informe presentado por el equipo técnico del juzgado, en cuanto referido a V. S. C., se desprende que se encuentra muy afectada emocionalmente, por la situación de violencia que padeció con su hermano J. O. C., lo que se encuentra plasmado en la denuncia presente. Se muestra temerosa ante la conducta del mismo y teme por nuevas situaciones que pudieren afectarle. Entiende que su hermano, siempre fue una persona por la que su madre tuvo preferencias y que en este momento la división del alquiler del campo, debe ser equitativa. Que la situación económica condiciona la relación fraternal.
Concerniente a J. O. C., se infiere que la sucesión del campo de 132 hectáreas, sumado a una relación que reconoce con su madre, de ser el mimado, ‘J.’, puede haber acrecentado el enojo que existía desde hace años. Que recibió golpes tanto él como su mujer, por parte de su hermana V. y que reaccionó a la situación, pero que es una persona que no le gustan los conflictos. Que no desea tener contacto con ellas, que quiere vivir tranquilo. Y que comprende el alcance que tienen las medidas ordenadas por lo que no podrá acercarse al campo, ni a la casa, que dice haber mantenido por años.
En punto a las conclusiones psicológicas, el equipo interpreta desde el relato de ambos entrevistados que la situación vivida fue de gran impacto emocional, y que ambos se encuentran sorprendidos ante la agresividad expresada. Que no es solo un conflicto económico del cual se encuentran interesados en resolver, sino que, además, existe un conflicto histórico (materno-filial) fomentado por la/las figuras parentales, del conflicto entre hermanos sin resolver. Se sugiere la realización de tratamiento psicológico para V. S. C. y para J. O. C. y que se mantengan las medidas dispuestas (v. escrito del 10/5/2023).
Lo expresado denota que no se trata de sólo el relato de la denunciante o de una situación que nunca existió, y es razonable sostén para prorrogar las cautelas adoptadas, desde que por ahora no se ha acreditado con medios fidedignos que surtan seguridad, la superación estable del riesgo. En este sentido, el artículo 14 de la ley 12.569 dispone: ‘Durante el trámite de la causa y por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación. Esta obligación cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso’. Y esto último no aparece manifiesto en la causa.
En cambio, no es un motivo válido para declamar el levantamiento de la medida que se resiste, que los denunciados no hayan incurrido en desobediencia, pues no significa más que obedecer un mandato judicial (arg. art. 239 del Código Penal). Lo mismo puede decirse del argumento basado en que no hayan realizado actos de perturbación, agresión o temor hacia las víctimas, pues no traduce otra cosa que el mencionado acatamiento de las medidas.
Con arreglo a lo expresado por J. O. C., en la entrevista profesional que da cuenta el mencionado informe del 10/5/2023, el campo se encuentra alquilado. Acerca de ese dato, de las causas ‘C. E. J. s/sucesión ab-Intestato’ e ‘Irrazabal, Flora s/ sucesión ab-intestato’, ambas en trámite ante el mismo juzgado de paz letrado de origen, se advierte la referencia al contrato de arrendamiento del campo (v. escrito del 10/11/2022, de la primera) y la designación como administradora del sucesorio a S. B. C., quien ha aceptado el cargo, como administradora del sucesorio (v. resolución del 27/3/2023 y providencia del 14/3/2023, en la primera; v. resolución del 17/4/2023 y providencia del 21/4/2023, en la segunda).
Con tales antecedentes, no se torna verosímil la necesidad de que ‘dicho matrimonio pueda hacerse presente en el establecimiento rural a fin de continuar realizando las tareas de mantenimiento y cuidado como lo hacían hasta hace meses’ (arg. art. 260 del cód. proc.).
En punto a que ‘la denunciante realiza una denuncia amplia en donde involucra a las hijas de su hermano J., desconociendo el motivo por el cual fueron adoptadas dichas medidas haciéndose extensivas a sus sobrinas, cuando las mismas nunca se han involucrados en los conflictos familiares entre ellos, como tampoco han estado presentes en el conflicto vivenciado en el campo familiar’, como no hay apelación de las interesadas, y quienes apelan no han acreditado representación legítima de las nombradas, el agravio es inatendible por el principio de la personalidad de la apelación.
Es que en el sistema recursivo vigente en el cód. proc., que es el de la personalidad de la apelación, el artículo 266 sólo autoriza al tribunal de alzada a examinar las cuestiones ‘que hubieran sido materia de agravios’. Y la interpretación general estima que el interés que habilita la apelación en el proceso civil, debe ser personal del recurrente (SCBA LP C 99749 S 24/9/2014, ‘Schiavini, Miguel Ernesto y otros contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4200332; igualmente, opinión personal del juez de Lazzari en la causa C 121032 S 11/8/2020, ‘Lombardo, Héctor c/ Micro Ómnibus Quilmes S.A. y otro. Daños y perjuicios y su acumulada Olivera, Andrea Francisca Elba c/ Micro Ómnibus Quilmes y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B32906).
Los denunciados fueron escuchados en las entrevistas a la que fueron convocados el 4/5/2022 y el 19/5/2022 por parte del equipo técnico del juzgado. Dando como resultado, el informe referenciado en párrafos anteriores.
En suma, por estos fundamentos y sin perjuicio de aquello que los interesados se consideren con derecho a plantear en la instancia originaria, el recurso se desestima, con costas, por haber mediado controversia (arg. arts. 69, 260 y 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En consonancia con el resultado obtenido al ser tratada la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/05/2023 12:11:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2023 13:07:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2023 13:10:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236000774003196503
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/05/2023 13:10:57 hs. bajo el número RR-358-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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